REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 10 de Marzo de 2.009.-
198° y 150°

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano RAFAEL BENAVIDES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.469, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio PEDRO CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.499, contra la ciudadana YOLESKA ELENA GONZÁLEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.197, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil TAYOS FAR WEST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 19 de Mayo de 1.995, bajo el N° 22, del tomo I-E; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2322. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000, 00), fundamentando su acción en el Instrumento Cambiario denominado Cheque, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: el apoderado judicial de la parte actora afirma que su representado es beneficiario de un (1) Cheque identificado con el N° 83007031, a cargo de la cuenta Nº 0425-0016-06-0200003686, del Banco “MI CASA, E.A.P.” librado por la ciudadana YOLESKA ELENA GONZÁLEZ ZAPATA, en su carácter de directora de la sociedad mercantil TAYOS FAR WEST, C.A., el cual fue emitido en fecha 04 de Julio de 2.008; de igual forma afirma el accionante que el Cheque fue depositado en una cuenta bancaria a su nombre, siendo reenviado por girar sobre fondos no disponibles, asimismo manifiesta que múltiples han sido los diálogos para negociar extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación de pago, resultando infructuosas, y es por ello que acude ante esta autoridad a los fines de demandar como efecto lo hace a la Sociedad Mercantil TAYOS FAR WEST, C.A., en la persona de su directora ciudadana YOLESKA ELENA GONZÁLEZ ZAPATA, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.158,33), por concepto de capital adeudado, intereses moratorios y honorarios profesionales.

Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el titulo valor en el cual se fundamenta la acción es un (1) Cheque, los cuales son pagaderos a su presentación y no tienen acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el articulo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Público.
En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones de relativas a la Letra de Cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas del Cheque caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En este mismo sentido, se pronuncio el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre del año 2.003, modifico el criterio que venia manteniendo hasta esa fecha y expreso lo que ha continuación se transcribe:

“De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio… Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador… siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”

En el presente caso, el Cheque que sirve como fundamento a la acción, fue emitido en fecha 04 de Julio de 2.008 (04/07/08); en consecuencia los seis meses vencieron en fecha 04 de Enero de 2.009 (04/01/09) y tal como consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 05 de Marzo de 2.009 (05/03/09), es decir pasados los seis (6) meses después de la fecha de su emisión. Al respecto el articulo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto y visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que el Cheque acompañado con la demanda y el cual sirve de fundamento a la acción, se encuentra CADUCADO ya que no fue protestado en la oportunidad correspondiente.

En consecuencia, siendo la Caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden público, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la presente demanda no puede ser admitida. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden público, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 10:00 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

OHM/MPB/Indira.-
Exp. Nº 2322