REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadana, SORANGEL DIAZ ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.092.322 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas.

NIÑOS: VIANGEL JOSE, VICTOR ANGEL y ANGEL DEL JESUS ROMERO DIAZ, de nueve (9), ocho (8) y cuatro (4) años respectivamente, domiciliados en Caripito Estado Monagas.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABOGADA MARIA APARICIO.

DEMANDADO: Ciudadano VICTOR JOSE ROMERO AMARISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.092.954 y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXP: Nº 368-2.008.

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda admitida en este Tribunal en fecha veinte y nueve (29) de Julio del año dos mil ocho. En fecha cuatro (04) de Febrero del dos mil nueve se produjo la citación del demandado, tal como consta en el acta. Pautado el acto conciliatorio para el día doce (12) de Febrero del dos mil nueve, dicha conciliación no fue posible llevarla a efecto, no efectuando el demandado la contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: La parte demandante ratifico el merito favorable de las actas. SEGUNDO: Promovio las testimoniales de las ciudadanas YAMILETH JOSEFINA RAMOS BRIZUELA venezolana titular de la cedula de identidad número 11.010.541 y YUMARIS ANGELICA FERNANDEZ, venezolana titular de la cedula de identidad número 13.998.268 a quienes el juzgador les concede merito probatorio pues ratifican la situación de estar los niños en el hogar de los abuelos maternos y la falta de asistencia del padre de los mismos. TERCERO: promovió conjuntamente con el escrito de la demanda y los ratifico en las pruebas, copias de las partidas de nacimiento de los tres hijos del demandado con la demandante mismas que no fueron desconocidas ni tachadas por lo que se les da valor probatorio para confirmar la relación filiatoria que se alega.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado hizo uso de su derecho a probar de la siguiente forma: PRIMERO: Promovió original de partida de nacimiento del niño ADOLFO JOSE JESUS, hijo del demandante y de su cónyuge CAROLINA JOSE ZAMORA DE ROMERO, partida que no fue desconocida ni tachada y que se le concede el merito probatorio para fijar la filiación que se alega . SEGUNDO: Promovió factura de compra de morral y ropas, a las que este Tribunal no les concede merito probatorio. TERCERO: Se promovió copia certificada de Acta de Matrimonio del demandado con la ciudadana CAROLINA JOSE ZAMORA BELLO, misma que no fue desconocida ni tachada, por tanto se le concede todo valor probatorio. CUARTO: Solicito el demandado se solicitase al Tribunal de Protección del niño y del adolescente de Maturín copia de causa No 1649, no lográndose dicha copia al tiempo de emitir la presente decisión.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre los niños VIANGEL JOSE, VICTOR ANGEL Y ANGEL DEL JESUS ROMERO DIAZ se le concede totalmente el merito a las copias de las actas de nacimiento de los niños igualmente queda establecido en este juicio la existencia de otro niño producto de su matrimonio con la ciudadana CAROLINA JOSE ZAMORA BELLO cualidad de cónyuge plenamente comprobada, aunado esto a los dichos de los testigos de la parte demandante y a la constancia de ingreso presentada en juicio, siendo la labor del juez la de emitir una sentencia donde se salvaguarde los intereses de los niños involucrados en el presente debate y en esta labor establecer el mayor equilibrio posible dentro de estas situaciones humanas tan delicadas en la formación de los niños y en la permanencia de la vida en común de los padres, vida en común, que pudo haber sido motivada por la unión concubinaria o con motivo de matrimonio civil y tomando en cuenta a todos los niños, y a la capacidad económica del obligado, VICTOR JOSE ROMERO AMARISTA es necesario hacer uso de la mas equitativa forma de aplicar el derecho al caso concreto. ES por lo anterior que ateniéndose el Juzgador toma la siguiente decisión.



DECISIÓN.

Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador declara CON LUGAR la acción propuesta como es la OBLIGACION DE MANUTENCION cuyo monto y forma se establece en este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 369 . Por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por la ciudadana SORANGEL DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 13.092.322 a favor de sus hijos VIANGEL JOSE, VICTOR ANGEL, Y ANGEL DEL JESUS ROMERO DIAZ domiciliados en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas y decide:
PRIMERO: Se establece como pensión de alimentos el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mensual del demandado, cantidad deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco BANFOANDES a nombre de los niños VIANGEL JOSE, VICTOR ANGEL, y ANGEL DEL JESUS ROMERO DIAZ, representados por su madre SORANGEL DIAZ ROMERO, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como pensión, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la pensión de alimentos mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Pensión Alimentaría anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del cuarenta por ciento (40%) de la prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la ESCUELA BASICA JOSE TADEO MONAGAS a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2.009). 199º y 150º.

El Juez Titular

Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria.,

Elizabeth Hernández Sifuentes



En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste. Secretaria.-
JGGQ/nilson.
EXP. Nº 368-2.008.