ACTA DE MEDIACIÓN



N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001604
PARTE ACTORA: MANUEL MARÍN, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.328.623 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIAN RAMON MILLAN Y CESAREO JESUS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 119.857 y 112.940.
PARTE DEMANDADA: SOUTH-WEST COMPANY C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILEYDIS VILLARROEL Y MEYCKERD JOSE ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.429.106 y 13.327.394, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.291 y 93.963 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy martes diez (10) de marzo de 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparece el abogado JULIAN RAMON MILLAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL MARÍN, quien se encuentra presente, compareció igualmente el abogado MEYCKERD JOSE ABAD, en su carácter de apoderado de la empresa demandada SOUTH-WEST COMPANY C.A., según consta de poderes que cursan agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano MANUEL MARÍN alega que prestó servicios para la empresa SOUTH-WEST COMPANY C.A, en fecha primero de marzo de 2008 hasta el 19 de octubre del mismo año, desempeñándose en el cargo de Chofer de Equipos Pesados, cumpliendo una jornada laboral de 7:00 A.M a 7:00 P.M, totalizando doce horas de lunes a viernes promediando sesenta horas semanales de trabajo, devengando un salario de Cincuenta Bolívares con treinta y un Céntimos (Bs.50,31) más el diez por ciento (10%) de sobre el valor de los viajes, dependiendo de la cantidad de toneladas que transportara en cada viaje, y al termino de la relación de trabajo la empresa no le pagó las prestaciones sociales causadas en el referido periodo motivo por el cual demanda diferencia de las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Diferencia de Antigüedad legal, Diferencia de vacaciones bono vacacional Fraccionado no cancelado, utilidades fraccionadas, horas extras causadas y no pagadas y preaviso, las cuales suman la cantidad total de CUARENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 40.707,00), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y niega que se le adeude horas extras, tomando en consideración el tipo de trabajo que hacía, el cual es de transporte de carga pesada ya que ciertamente se le pagaba un salario fijo más un porcentaje, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.800,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presente acepta la propuesta formulada, debidamente avalado por su apoderado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en dos partes iguales que serán pagadas mediante la entrega de cheques de gerencia o de la empresa a nombre del ciudadano MANUEL MARIN, la primera parte será pagada el día lunes treinta (30) de marzo de 2009 y la segunda y última parte el día lunes seis de abril de 2009, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.400, 00) cada una dichos pagos serán realizados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.

LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES



EL SECRETARIO