REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín treinta y uno (31) de marzo de 2009


198° 150°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001160
PARTE ACTORA: MOISES RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número 3.176.282 y de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI UMBERTO NOBILE, abogado en ejercicio inscrito en el N° 82.268
DEMANDADA: CORPORACIÓN STAR WHITE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.



SINTESIS


Se inicia el presente proceso por demanda que intentara el Ciudadano MOISES RODRIGUEZ, identificado anteriormente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a través de su abogado apoderado GIOVANNI UMBERTO NOBILE contra la empresa CORPORACIÓN STAR WHITE, C.A. la cual fue recibida en fecha 23 de julio de 2008, procediéndose en consecuencia admitirla el veintiocho (28) de julio del mismo año, librándose los respectivos carteles de notificación en la misma fecha de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha notificación no se pudo lograr por este medio, por cuanto la sede de la empresa estaba cerrada, por lo que fue necesario emitir nuevos carteles, librándose exhorto para ante los Juzgado de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la cual se verificó en fecha cuatro (4) de Marzo de 2009, fecha en la que se certificó por Secretaría de esta Coordinación del Trabajo. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta de fecha veinticuatro (24) de marzo 2009, de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACIÓN STAR WHITE, C.A ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Así mismo se dejó constancia de la asistencia a la audiencia del abogado GIOVANNI UMBERTO NOBILE, quien tiene el carácter de apoderado del demandante, según se evidencia de poder apud acta que cursan agregado a los folios 26 y 27 del referido expediente; por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la decisión; por lo que estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el ciudadano MOISES RODRIGUEZ que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha primero (1°) de Febrero de 2002, hasta el 29 de febrero de 2008, en forma continua e ininterrumpida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN STAR WHITE, C.A, que fue contratado como Representante de Ventas de la mencionada empresa en la zona del oriente del país, a saber para los estados Monagas y Bolívar, que sus tareas eran las de promover productos (línea blanca del patrono) y visitar continuamente a sus clientes en el domicilio de éstos, recibir sus pedidos y enviarlos al patrono, verificar el despacho de la mercancía a los clientes , entregar y cobrar facturas que el patrono elaboraba como consecuencia de los pedidos y entregas de mercancía, depositar el producto de las cobranzas en las cuantas corrientes del patrono, que al final de cada mes el patrono preparaba una relación contentiva de los montos ganados por él , por concepto de comisiones de ventas de mercancía a los clientes, lo cual le era depositado a mediados del mes siguiente en una cuenta corriente. Que la empresa ha burlado la ley disfrazando la dependencia laboral con una relación mercantil, que la empresa no le ha pagado los días domingos, los días de descanso, las vacaciones, las utilidades, ni la prestación de antigüedad, ni los intereses sobre dicha prestación. Que la empresa le exigió la constitución de una sociedad mercantil, la cual gira bajo la firma de Inversiones D´ROMERO, a cuyo nombre se depositarían las comisiones o remuneraciones percibidas por el trabajador, en una cuenta corriente abierta en el Banco Banesco. Alega igualmente el demandante, que estuvo sometido a una jornada laboral de nueve horas diarias de lunes a viernes desde las 8:00 A.M, hasta las 6:30 P.M con una hora y media de descanso intra-jornada para así poder atender la cartera de clientes, que él había estructurado a lo largo de la vigencia de la relación laboral.
Señaló igualmente cual era el procedimiento establecido por el ex - patrono para el funcionamiento de la actividad como vendedor o representante de ventas, en el que indicó que él tomaba los pedidos a los clientes y los enviaba a la sede principal de la demandada, ubicada en la ciudad de Caracas, la cual despachaba seguidamente la mercancía requerida conjuntamente con la factura, el actor verificaba la recepción de la mercancía por parte del cliente y procedía al cobro de la factura y que una vez que esto sucedía era que el patrono – demandado le pagaba las comisiones, que consistían en el 1,5% del monto facturado y cobrado, por lo que considera que fue un trabajador al servicio y bajo la subordinación de su patrono, ya que era éste quien pagaba la remuneración, equivalente a las comisiones de venta y ejerció una actividad mercantil en nombre de otro, quien establecía las políticas de ventas, como precios, plazo de crédito, procedimientos, disponibilidad de la mercancía, inventarios etc.
Que en el mes de marzo de 2008, el patrono le ordenó que no recibiera nuevas solicitudes de pedidos de los clientes, sin dar mayor explicación y en el mes de abril de 2008, el patrono demandado le envió una copia del resumen de sus comisiones que el demandante cita textualmente: “SE CANCELA EL 1,5% DE COMISIÓN POR CONCEPTO DE FIN DE LABORES EN LA ZONA ORIENTE SUR. SR. ADEL ELIAS EN CONOCIMIENTO”, notificación que le fue hecha en el mes de mayo del mismo año, lo que le impidió intentar la acción de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual a criterio del accionante no obsta para considerar que su representado fue despedido sin que mediara para ello causa justa.
A los fines de determinar el salario normal, el accionante dividió lo devengado por comisiones mensuales entre los días hábiles trabajados durante cada mes, para así obtener el salario básico mensual promedio, y obtener el salario del día de descanso, el cual fue sumado también al salario para obtener el promedio diario,(verificar si esto es cierto) a los fines del cálculo de las prestaciones sociales demandadas.

Alegó igualmente el demandante que la empresa demandada no le pagó el día de descanso legal relativo al día domingo, ni el día de descanso contractual acordado entre él y la empresa demandada relativo al sábado, lo cual, según el actor fue convenido a cambio de la jornada de nueve horas diarias acordada con el patrono, y como consecuencia de ello demanda el pago de 170 días de descanso y 23 días feríados causados durante la relación de trabajo, motivo por el que demanda para que se le paguen los siguientes conceptos: a.- Antigüedad por la cantidad de cien Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.100.499,83), b.- Intereses sobre antigüedad: doce mil quinientos veintiún Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.12.521,25), c.- Indemnización de Antigüedad de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario integral de (Bs.548,51), la cantidad de: setenta y nueve mil doscientos setenta y siete Bolívares con catorce Céntimos (Bs.79.277,14), d.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso en base al último salario integral de Bs.548,51: treinta y un mil setecientos diez Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.31.710,86), e, f, g, h, i, j.- Vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas: cuarenta mil quinientos veintitrés Bolívares (Bs.40.523,00), k,i, m,n,o,p.- Bono Vacacional desde el año 2002 hasta el año 2008: La cantidad de veintiún mil novecientos noventa y ocho Bolívares con noventa y nueve Céntimos (Bs.21.998,20), q,r,s,t,u,v.- Utilidades no pagadas desde el año 2002 hasta el año 2007: ciento veintitrés mil ochocientos cuarenta y un Bolívares con veintidós céntimos (Bs.123.841,22), w.- vacaciones fraccionadas: seiscientos setenta y cinco Bolívares con treinta y ocho Céntimos (Bs.678,38), x.-Bono vacacional fraccionado: Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con nueve Céntimos (Bs.418,09), y.- Utilidades fraccionadas: Siete mil setecientos dieciocho Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.7.718,67), z,- 644 Descansos no pagados: Ciento doce mil quinientos sesenta y nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs.112.569,15), aa.- Reintegro de retenciones de Impuesto sobre la Renta: Nueve mil trescientos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.300,50), y bb.- Retención de Impuesto sobre la renta: La cantidad de un mil seiscientos Bolívares (Bs.1.600,00), todos estos conceptos demandados suman la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.542.653,28)
Ahora bien por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada CORPORACIÓN STAR WHITE, C.A a la Audiencia Preliminar, en la que por mandato legal se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, trae como consecuencia que la empresa no compareciente admite los hechos alegados por el accionante ciudadano MOISES RODRIGUEZ y como consecuencia de ello, la demandada admite como primer hecho que la relación que lo unió con el prenombrado ciudadano es de carácter laboral, en consecuencia es responsable ante el accionante de las obligaciones contraídas. Igualmente admite que la relación de trabajo fue de seis años y un mes, que le adeuda los conceptos laborales demandados causados con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Que prestó servicios en el oriente del pais en los estado Monagas y Bolívar como representante de ventas, y que su salario era por comisión en base al 1,5% de lo facturado y cobrado, que el pago y deposito de las comisiones se le hacían una vez que el actor depositaba dichas cantidades a la demandada, después que los clientes del actor recibían la mercancia y la verificaban.
Igualmente debe señalar esta sentenciadora que el actor se contradice en cuanto al cumplimiento de un horario y una jornada de trabajo, por cuanto el mismo afirma que los pedidos de sus clientes los enviaba a la Ciudad de Caracas. (verificar esto)
Ahora bien, establecida como ha sido la relación laboral, y encontrando este Tribunal que no es contrario a derecho la pretensión del ciudadano MOISES RODRIGUEZ, se pasa a verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, así como del salario utilizado para hacer el cálculo de las prestaciones sociales demandadas.

Observa este Tribunal que el accionante, a fin de determinar el salario normal, tomo como base de cálculo las comisiones obtenidas durante cada mes, pero tomando en consideración solo los días hábiles de cada mes, criterio que no comparte esta juzgadora, ya que no consta en los autos, que el ingreso mensual recibido por el ciudadano MOISES RODRIGUEZ fuera única y exclusivamente por el trabajo realizado durante los días hábiles, fundamentado este razonamiento en el hecho, en la afirmaciones del actor, cuando señala que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario de trabajo de 8:00 A.M a 6:30 P.M, lo cual se contradice con el hecho de ser un empleado que no tenía supervisión diaria, ya que no había oficina alguna en el Estado Monagas ni en el Estado Bolívar, en la que tuviera que asistir o reportarse a diario el cumplimiento estricto del trabajo que realizaba día a día, por lo que, mal puede indicar que estaba sometido a supervisión de jornada y pretender tomar en cuenta como salario normal la sumatoria de los días hábiles de cada semana, además que no especifica cuales días de la semana efectivamente realizó su labor; más aún, cuando estamos en presencia de un trabajador con salario a comisión o destajo, es decir, depende de la labor que realizaba durante un (1) mes, lo cual era el resultado de su productividad, ya sea todos los días de la semana o del mes en este caso, o sólo algunos días que visitaba a clientes, cuyo acontecer de los hechos no precisa el demandante en su libelo; en consecuencia este Tribunal toma en cuenta a los fines de cálculo del salario normal el monto de la comisión mensual señalada en el libelo, dividida entre 30 días del mes, a los fines de determinar el salario diario en todos y cada uno de los meses que prestó servicio. Y así se decide.

En consecuencia, a los fines del calculo de la antigüedad se tomará como base de cálculo el salario integral, el cual estará compuesto por el salario promedio de los 12 meses anteriores de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la incidencia del bono vacacional en base a 7 días el primer año, agregándole un día adicional en los años subsiguientes, más las utilidades devengadas anualmente en base a quince (15) días que es mínimo legal establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no hay ningún documento ni prueba alguna agregada a los autos en la que conste que el patrono pagaba 120 días de utilidades o cantidades mayores a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
Ahora bien, determinado como ha sido la forma como se calcula el salario integral, se procede en consecuencia a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, así como el monto que será condenado en cada caso.

1. Antigüedad: Ochenta y siete mil ochocientos ochenta y seis Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 87.886,04), conforme los cálculos realizados por este Juzgado expresados a continuación:

Período Comprendido Salario Salario Bs.F- Salario Días Alic. Bono Alic. Salario dias Prest. Soc. Capitaliza Prest. Soc.
Comisiones/mes Comis/diario Normal Dia UTIL. U.Dia Vac. B. Vac. Int. Dia Dep. mes Interes Acum.

febrero 2002 339.844,23 11.328,14 11,33 11,33 15 0,47 7 0,22 12,02 0 - - -
marzo 2002 670.260,90 22.342,03 22,34 22,34 15 0,93 7 0,43 23,71 0 - -
abril 2002 753.263,32 25.108,78 25,11 25,11 15 1,05 7 0,49 26,64 0 - - -
mayo 2002 727.808,56 24.260,29 24,26 24,26 15 1,01 7 0,47 25,74 5 128,71 - 128,71
junio 2002 612.713,23 20.423,77 20,42 20,42 15 0,85 7 0,40 21,67 5 108,36 - 237,07
julio 2002 893.813,41 29.793,78 29,79 29,79 15 1,24 7 0,58 31,61 5 158,07 - 395,15
agosto 2002 1.640.085,25 54.669,51 54,67 54,67 15 2,28 7 1,06 58,01 5 290,05 - 685,20
septiembre 2002 628.903,03 20.963,43 20,96 20,96 15 0,87 7 0,41 22,24 5 111,22 - 796,42
octubre 2002 1.865.469,28 62.182,31 62,18 62,18 15 2,59 7 1,21 65,98 5 329,91 - 1.126,33
noviembre 2002 2.249.280,76 74.976,03 74,98 74,98 15 3,12 7 1,46 79,56 5 397,79 - 1.524,12
diciembre 2002 241.143,09 8.038,10 8,04 8,04 15 0,33 7 0,16 8,53 5 42,65 - 1.566,77
enero 2003 2.159.586,30 71.986,21 71,99 71,99 15 3,00 7 1,40 76,39 5 381,93 - 1.948,70
febrero 2003 1.674.525,18 55.817,51 55,82 55,82 15 2,33 8 1,24 59,38 5 296,92 214,98 2.460,59
marzo 2003 1.363.851,19 45.461,71 45,46 45,46 15 1,89 8 1,01 48,37 5 241,83 - 2.702,42
abril 2003 1.053.177,20 35.105,91 35,11 35,11 15 1,46 8 0,78 37,35 5 186,74 - 2.889,17
mayo 2003 1.378.408,75 45.946,96 45,95 45,95 15 1,91 8 1,02 48,88 5 244,41 - 3.133,58
junio 2003 1.703.640,29 56.788,01 56,79 56,79 15 2,37 8 1,26 60,42 5 302,08 - 3.435,66
julio 2003 3.452.663,08 115.088,77 115,09 115,09 15 4,80 8 2,56 122,44 5 612,21 - 4.047,87
agosto 2003 548.247,16 18.274,91 18,27 18,27 15 0,76 8 0,41 19,44 5 97,21 - 4.145,08
septiembre 2003 424.757,32 14.158,58 14,16 14,16 15 0,59 8 0,31 15,06 5 75,32 - 4.220,40
octubre 2003 1.764.281,91 58.809,40 58,81 58,81 15 2,45 8 1,31 62,57 5 312,83 - 4.533,23
noviembre 2003 599.337,04 19.977,90 19,98 19,98 15 0,83 8 0,44 21,25 5 106,27 - 4.639,50
diciembre 2003 1.672.466,81 55.748,89 55,75 55,75 15 2,32 8 1,24 59,31 5 296,55 - 4.936,05
enero 2004 2.081.551,12 69.385,04 69,39 69,39 15 2,89 8 1,54 73,82 5 369,09 5.305,14
febrero 2004 1.795.362,34 59.845,41 59,85 59,85 15 2,49 9 1,50 63,84 7 446,85 971,10 6.723,09
marzo 2004 2.045.262,00 68.175,40 68,18 68,18 15 2,84 9 1,70 72,72 5 363,60 - 7.086,69
abril 2004 6.505.281,50 216.842,72 216,84 216,84 15 9,04 9 5,42 231,30 5 1.156,49 - 8.243,18
mayo 2004 7.999.877,91 266.662,60 266,66 266,66 15 11,11 9 6,67 284,44 5 1.422,20 - 9.665,38
junio 2004 3.014.250,00 100.475,00 100,48 100,48 15 4,19 9 2,51 107,17 5 535,87 - 10.201,25
julio 2004 2.640.138,17 88.004,61 88,00 88,00 15 3,67 9 2,20 93,87 5 469,36 - 10.670,61
agosto 2004 2.266.026,34 75.534,21 75,53 75,53 15 3,15 9 1,89 80,57 5 402,85 - 11.073,46
septiembre 2004 2.618.861,41 87.295,38 87,30 87,30 15 3,64 9 2,18 93,12 5 465,58 - 11.539,03
octubre 2004 3.610.023,72 120.334,12 120,33 120,33 15 5,01 9 3,01 128,36 5 641,78 - 12.180,81
noviembre 2004 3.325.320,75 110.844,03 110,84 110,84 15 4,62 9 2,77 118,23 5 591,17 - 12.771,98
diciembre 2004 3.108.315,94 103.610,53 103,61 103,61 15 4,32 9 2,59 110,52 5 552,59 13.324,57
enero 2005 1.672.466,81 55.748,89 55,75 55,75 15 2,32 9 1,39 59,47 5 297,33 - 13.621,90
febrero 2005 2.081.551,12 69.385,04 69,39 69,39 15 2,89 10 1,93 74,20 9 667,83 2.583,17 16.872,90
marzo 2005 2.063.362,54 68.778,75 68,78 68,78 15 2,87 10 1,91 73,56 5 367,78 - 17.240,68
abril 2005 2.315.262,50 77.175,42 77,18 77,18 15 3,22 10 2,14 82,53 5 412,67 - 17.653,35
mayo 2005 1.023.192,92 34.106,43 34,11 34,11 15 1,42 10 0,95 36,47 5 182,37 - 17.835,73
junio 2005 6.292.087,55 209.736,25 209,74 209,74 15 8,74 10 5,83 224,30 5 1.121,51 - 18.957,23
julio 2005 1.069.877,91 35.662,60 35,66 35,66 15 1,49 10 0,99 38,14 5 190,70 - 19.147,93
agosto 2005 2.896.510,72 96.550,36 96,55 96,55 15 4,02 10 2,68 103,26 5 516,28 - 19.664,21
septiembre 2005 1.536.026,34 51.200,88 51,20 51,20 15 2,13 10 1,42 54,76 5 273,78 - 19.937,99
octubre 2005 2.868.861,41 95.628,71 95,63 95,63 15 3,98 10 2,66 102,27 5 511,35 20.449,34
noviembre 2005 3.880.023,72 129.334,12 129,33 129,33 15 5,39 10 3,59 138,32 5 691,58 - 21.140,91
diciembre 2005 3.595.320,75 119.844,03 119,84 119,84 15 4,99 10 3,33 128,17 5 640,83 - 21.781,75
enero 2006 9.039.255,00 301.308,50 301,31 301,31 15 12,55 10 8,37 322,23 5 1.611,16 - 23.392,91
febrero 2006 2.040.320,00 68.010,67 68,01 68,01 15 2,83 11 2,08 72,92 11 802,15 5.233,67 29.428,73
marzo 2006 2.385.419,47 79.513,98 79,51 79,51 15 3,31 11 2,43 85,26 5 426,28 - 29.855,01
abril 2006 8.890.328,63 296.344,29 296,34 296,34 15 12,35 11 9,05 317,75 5 1.588,73 - 31.443,74
mayo 2006 3.293.270,17 109.775,67 109,78 109,78 15 4,57 11 3,35 117,70 5 588,52 - 32.032,26
junio 2006 3.648.322,01 121.610,73 121,61 121,61 15 5,07 11 3,72 130,39 5 651,97 - 32.684,23
julio 2006 6.455.796,41 215.193,21 215,19 215,19 15 8,97 11 6,58 230,73 5 1.153,67 - 33.837,91
agosto 2006 21.276.810,66 709.227,02 709,23 709,23 15 29,55 11 21,67 760,45 5 3.802,24 - 37.640,15
septiembre 2006 4.341.562,53 144.718,75 144,72 144,72 15 6,03 11 4,42 155,17 5 775,85 - 38.416,01
octubre 2006 10.629.740,28 354.324,68 354,32 354,32 15 14,76 11 10,83 379,91 5 1.899,57 - 40.315,58
noviembre 2006 8.096.605,15 269.886,84 269,89 269,89 15 11,25 11 8,25 289,38 5 1.446,89 - 41.762,47
diciembre 2006 5.242.481,16 174.749,37 174,75 174,75 15 7,28 11 5,34 187,37 5 936,85 - 42.699,32
enero 2007 8.713.230,00 290.441,00 290,44 290,44 15 12,10 11 8,87 311,42 5 1.557,09 - 44.256,41
febrero 2007 971.752,00 32.391,73 32,39 32,39 15 1,35 12 1,08 34,82 13 452,67 9.804,52 54.513,60
marzo 2007 4.323.050,00 144.101,67 144,10 144,10 15 6,00 12 4,80 154,91 5 774,55 - 55.288,15
abril 2007 2.701.660,00 90.055,33 90,06 90,06 15 3,75 12 3,00 96,81 5 484,05 - 55.772,19
mayo 2007 9.015.780,00 300.526,00 300,53 300,53 15 12,52 12 10,02 323,07 5 1.615,33 - 57.387,52
junio 2007 6.028.770,00 200.959,00 200,96 200,96 15 8,37 12 6,70 216,03 5 1.080,15 - 58.467,68
julio 2007 9.508.890,00 316.963,00 316,96 316,96 15 13,21 12 10,57 340,74 5 1.703,68 - 60.171,35
agosto 2007 5.107.480,00 170.249,33 170,25 170,25 15 7,09 12 5,67 183,02 5 915,09 - 61.086,44
septiembre 2007 5.460.880,00 182.029,33 182,03 182,03 15 7,58 12 6,07 195,68 5 978,41 - 62.064,85
octubre 2007 7.824.390,00 260.813,00 260,81 260,81 15 10,87 12 8,69 280,37 5 1.401,87 - 63.466,72
noviembre 2007 2.437.530,00 81.251,00 81,25 81,25 15 3,39 12 2,71 87,34 5 436,72 - 63.903,44
diciembre 2007 951.230,00 31.707,67 31,71 31,71 15 1,32 12 1,06 34,09 5 170,43 - 64.073,87
enero 2008 5.664,02 188,80 188,80 15 7,87 12 6,29 202,96 5 1.014,80 - 65.088,68
febrero 2008 8.000,00 266,67 266,67 15 11,11 12 8,89 286,67 15 4.300,00 18.497,36 87.886,04


2. Intereses Sobre Antigüedad: Diecinueve mil setecientos cuarenta Bolívares con cincuenta y seis Céntimos (Bs.19.740,56), según los cálculos siguientes:


Prest. Soc. Tasa Dias Interés Intereses
Acum. Interés Acumulados
-
- 39,10% 28 - -
- 50,10% 31 - -
- 43,59% 30 - -
128,71 36,20% 31 4,01 4,01
237,07 31,64% 30 6,25 10,26
395,15 29,90% 31 10,17 20,44
685,20 26,92% 31 15,88 36,32
796,42 26,92% 30 17,87 54,19
1.126,33 29,44% 31 28,55 82,74
1.524,12 30,47% 30 38,70 121,44
1.566,77 29,99% 31 40,46 161,90
1.948,70 31,63% 31 53,08 214,98
2.460,59 29,12% 28 55,73 270,71
2.702,42 25,05% 31 58,29 329,00
2.889,17 24,52% 30 59,04 388,04
3.133,58 20,12% 31 54,29 442,33
3.435,66 18,33% 30 52,48 494,81
4.047,87 18,49% 31 64,45 559,26
4.145,08 18,74% 31 66,89 626,15
4.220,40 19,99% 30 70,30 696,45
4.533,23 16,87% 31 65,85 762,31
4.639,50 17,67% 30 68,32 830,62
4.936,05 16,83% 31 71,54 902,16
5.305,14 15,09% 31 68,94 971,10
6.723,09 14,46% 28 75,61 1.046,71
7.086,69 15,20% 31 92,76 1.139,46
8.243,18 15,22% 30 104,55 1.244,02
9.665,38 15,40% 31 128,17 1.372,19
10.201,25 14,92% 30 126,84 1.499,02
10.670,61 14,45% 31 132,77 1.631,80
11.073,46 15,01% 31 143,13 1.774,93
11.539,03 15,20% 30 146,16 1.921,09
12.180,81 15,02% 31 157,55 2.078,63
12.771,98 14,51% 30 154,43 2.233,07
13.324,57 15,25% 31 174,98 2.408,05
13.621,90 14,93% 31 175,13 2.583,17
16.872,90 14,21% 28 186,48 2.769,66
17.240,68 14,44% 31 214,38 2.984,04
17.653,35 13,96% 30 205,37 3.189,40
17.835,73 14,02% 31 215,33 3.404,73
18.957,23 13,47% 30 212,79 3.617,52
19.147,93 13,53% 31 223,09 3.840,61
19.664,21 13,33% 31 225,72 4.066,33
19.937,99 12,71% 30 211,18 4.277,51
20.449,34 13,18% 31 232,09 4.509,60
21.140,91 12,95% 30 228,15 4.737,74
21.781,75 12,79% 31 239,90 4.977,64
23.392,91 12,71% 31 256,03 5.233,67
29.428,73 12,76% 28 292,06 5.525,73
29.855,01 12,31% 31 316,47 5.842,20
31.443,74 12,11% 30 317,32 6.159,52
32.032,26 12,15% 31 335,14 6.494,66
32.684,23 11,94% 30 325,21 6.819,87
33.837,91 12,29% 31 358,11 7.177,98
37.640,15 12,43% 31 402,89 7.580,86
38.416,01 12,32% 30 394,40 7.975,27
40.315,58 12,46% 31 432,56 8.407,83
41.762,47 12,63% 30 439,55 8.847,38
42.699,32 12,64% 31 464,76 9.312,14
44.256,41 12,92% 31 492,38 9.804,52
54.513,60 12,82% 28 543,56 10.348,08
55.288,15 12,53% 31 596,54 10.944,62
55.772,19 13,05% 30 606,52 11.551,14
57.387,52 13,03% 31 643,90 12.195,05
58.467,68 12,53% 30 610,50 12.805,55
60.171,35 13,51% 31 700,01 13.505,56
61.086,44 13,86% 31 729,07 14.234,62
62.064,85 13,79% 30 713,23 14.947,85
63.466,72 14,00% 31 765,13 15.712,98
63.903,44 15,75% 30 838,73 16.551,71
64.073,87 16,44% 31 907,07 17.458,78
65.088,68 18,53% 31 1.038,58 18.497,36
87.886,04 17,56% 29 1.243,20 19.740,56


3. Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2002 al 2008 y la fraccionada 105 días= Siete mil ochocientos diecinueve Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.7.819,43)
4. Bono vacacional vencido y no pagado de los períodos desde 2002 hasta 2008 y la fraccionada: 57 días = Cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.4.244,83).
5.- Utilidades vencidas y no pagadas y las fraccionadas: Cuatro mil trescientos sesenta y tres bolívares con treinta y dos Céntimos (Bs.4.363,32),


todo lo cual suma la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.124.054,18), siendo esta la cantidad condenada a pagar por la empresa demandada por concepto de prestaciones adeudadas al ciudadano MOISES RODRIGUEZ, por los conceptos y montos señalados anteriormente.


En cuanto a la indemnización por concepto de antigüedad e indemnización por preaviso sustitutivo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto, de acuerdo a los alegatos del demandante; la empresa demandada le ordenó en el mes de marzo de 2008, que no recibiera nuevas solicitudes de pedidos de los clientes, y que en abril de 2008, le envió una copia del resumen de sus comisiones que el demandante cita textualmente: “SE CANCELA EL 1,5% DE COMISIÓN POR CONCEPTO DE FIN DE LABORES EN LA ZONA ORIENTE SUR…” , dicha información a criterio de esta juzgadora no constituye un despido como tal, por lo que pudo continuar trabajando en otro lugar que el patrono le informara, ya que del texto de la información suministrada por el accionante la orden fue que no recibiera mas pedidos. Por otra parte el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo establece el pago de las indemnizaciones, en el caso de la persistencia del despido, y en este caso no estamos frente a esta situación, y menos aún cuando el mismo accionante señaló que no presentó su solicitud de calificación de despido, por lo que mal puede pretender el pago de una indemnización, con motivo de un despido que no fue probado en el curso de un procedimiento previsto para ello.
En cuanto a la pretensión del actor de que se le paguen los descansos, los días feriados y el descanso compensatorio, no pagados durante la relación de trabajo esta juzgadora no acuerda tal petición por considerar que en el pago de la comisión mensual que la empresa demandada le hacía al ciudadano MOISES RODRIGUEZ, estaba incluido el pago del trabajo que éste hacía, independientemente de los días que utilizaba para obtener el resultado de su trabajo, ya que el mismo demandante, en el libelo señaló el procedimiento que utiliza para realizar las ventas, y entre otras cosas dijo, que él tomaba los pedidos a los clientes y los enviaba a la sede principal de la demandada, ubicada en la ciudad de Caracas, la cual despachaba seguidamente la mercancía requerida conjuntamente con la factura, el actor verificaba la recepción de la mercancía por parte del cliente y procedía al cobro de la factura y que una vez que esto sucedía era que el patrono – demandado le pagaba las comisiones, que consistían en el 1,5% del monto facturado y cobrado. A criterio de quien juzga, considera que esta afirmación del demandante se contradice con sus mismos alegatos cuando señala que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 8:00 A.M a 6:30 P.M, pues es evidente que no había en el estado Monagas ni en el Estado Bolívar, que era donde el actor hacía su trabajo, una oficina de control o de supervisión a la que tuviera que asistir a diario para rendir cuenta de su trabajo.

Por otra parte el hecho de haber sido contratado como Representante de ventas en dos estados del oriente del país, le permitía movilizarse sin necesidad de tener que cumplir un horario determinado, por lo que mal podría pretender al finalizar la relación de trabajo el pago de unos días de unos días de descanso a los que presuntamente tenía derecho por haber trabajado de lunes a viernes, máxime cuando la experiencia nos dice que el representante de ventas no tiene por que cumplir un horario, ya que para obtener el resultado del pago de las comisiones, requiere un constante movimiento de un lugar a otro, no importando a veces si es invierno o es verano, o si es de día o es de noche, lo importante para el representante de ventas es realizar la venta, independientemente de la forma como lo haga, claro está dentro de los parámetros legales, en consecuencia de lo antes expresado este Tribunal niega el pago de lo demandado por descansos no pagados, feriados no pagados y descanso contractual no pagado, concepto este último, del cual no consta en el expediente, contrato individual de trabajo del que se evidencie que a cambio de una jornada de nueve horas diarias de lunes a viernes, obtendría el pago de un día de descanso contractual.

En cuanto al reintegro de las cantidades retenidas por concepto de Impuesto sobre la renta este Tribunal no lo acuerda en virtud de que la empresa demandada, pudiera ser agente de retensión del Impuesto sobre la renta, y declarar dichas cantidades ante el SENIAT, independientemente de que la relación de trabajo haya sido de carácter mercantil o de carácter laboral como en el caso que nos ocupa, y que ya fue declarada como tal y no consta en el expediente, documento alguno del que se verifique que las retenciones hechas por el accionante no hayan sido declaradas en el ente respectivo, por lo que será por cuenta del actor verificar tal situación y en caso de comprobar lo contrario, podrá intentar su acción contra la empresa demandada ante los Tribunales competentes, para recuperar lo retenido indebidamente. Y así se decide.

En relación al pago de las utilidades demandadas en base a 120 días anuales, este Tribunal cuando señaló lo relativo a la composición del salario integral, señaló que las utilidades serán calculadas en base a quince días anuales, ya que no cursa en el expediente documento alguno del que pueda verificarse que se pagaba un numero de días superior al mínimo legal establecido, en consecuencia se ratifica el criterio de este Tribunal en relación a este punto y se niega la pretensión del accionante de pagar cada utilidad anual en base a 120 días y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos demandados y previa revisión de los recibos consignados por los accionantes al momento de interponer la demanda, en los que se verifica el salario devengado por cada uno de ellos y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizaron los diferentes salarios devengados por cada uno de ellos con sus respectivos incrementos por concepto de bono nocturno, horas extras y descanso compensatorio al que la empresa denomina día libre y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el Ciudadano MOISES RODRIGUEZ condenándose a la empresa demandada CORPORACIÓN STAR WHITE, C.A, a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.124.054,18) 2.-No Se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


EL SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO