REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín diez (10) de marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001742
DEMANDANTE: DAICELIS ELENA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.926.362
APODERADO JUDICIAL: ABOG. NUBIA RAMOS I.P.S.A. N° 99.937

DEMANDADOS: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LAS MERCEDES, C.A.
REPRESENTANTES JUDICIALES NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con el acta de inicio de audiencia preliminar de fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales, Y en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante se reservó cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 01 de diciembre de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo la ciudadana DAICELIS ELENA RAMOS, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA URRETA y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LAS MERCEDES, C.A.; distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 03 de diciembre de 2008, y se notificó a la accionada como consta en autos en fecha 15 de diciembre de 2009, y comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar la demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 13 de septiembre de 2004, bajo el cargo de Docente de Aula en el área de pre-escolar, laborando por un tiempo continuo e ininterrumpido de tres (03) años y once (11) meses, hasta el 16 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Laborando de lunes a viernes, con una jornada de trabajo de 6:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y una vez por mes cumplía una semana de guardia en un horario de 6 am a 1 pm Devengando un Salario Variable de:
PERIODOS:
Desde 16/09/2004 hasta 30/04/2005: Salario Mensual (Bs. 310,00), Salario Diario (Bs. 10,33), Salario Integral (Bs. 11,40). Desde 01/05/2005 hasta 30/04/2006: Salario Mensual (Bs. 400,00), Salario Diario (Bs. 13,33), Salario Integral (Bs. 14,70).Desde 01/05/2006 hasta 30/04/2007: Salario Mensual (Bs. 600,00), Salario Diario (Bs. 20,00), Salario Integral (Bs. 22,11).Desde 01/05/2007 hasta 30/04/2008: Salario Mensual (Bs. 740,00), Salario Diario (Bs. 24,66), Salario Integral (Bs. 27,40).Desde 01/05/2008 hasta 30/07/2008: Salario Mensual (Bs. 890,00), Salario Diario (Bs. 29,66), Salario Integral (Bs. 32,96). La estimación de la demanda es por la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 68/100 (Bs. 31.353,68), que comprende los conceptos reclamados.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Abg. NUBIA RAMOS, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de la demandante. De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana DAICELIS ELENA RAMOS y la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LAS MERCEDES, C.A.; iniciándose la relación laboral en fecha 13 de septiembre de 2004 y culminando por despido injustificado en fecha 16 de agosto de 2008. Que devengaba un salario: Desde 16/09/2004 hasta 30/04/2005: Salario Mensual (Bs. 310,00), Salario Diario (Bs. 10,33), Salario Integral (Bs. 11,40).Desde 01/05/2005 hasta 30/04/2006: Salario Mensual (Bs. 400,00), Salario Diario (Bs. 13,33), Salario Integral (Bs. 14,70).Desde 01/05/2006 hasta 30/04/2007: Salario Mensual (Bs. 600,00), Salario Diario (Bs. 20,00), Salario Integral (Bs. 22,11).Desde 01/05/2007 hasta 30/04/2008: Salario Mensual (Bs. 740,00), Salario Diario (Bs. 24,66), Salario Integral (Bs. 27,40).Desde 01/05/2008 hasta 30/07/2008: Salario Mensual (Bs. 890,00), Salario Diario (Bs. 29,66), Salario Integral (Bs. 32,96).
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre DAICELIS ELENA RAMOS y la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LAS MERCEDES, C.A, se inició en fecha 13 de septiembre de 2004 y culmino por despido injustificado, en fecha 16 de agosto de 2008, computando un tiempo de servicio de tres (03) años y once (11) meses. En virtud de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, dejándose constancia que la accionante no presentó escrito de promoción de pruebas, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
A los fines de determinar el salario devengado en los periodos:
Desde 16/09/2004 hasta 30/04/2005: Salario Mensual (Bs. 310,00), Salario Diario (Bs. 10,33), Salario Integral (Bs. 11,40).
Desde 01/05/2005 hasta 30/04/2006: Salario Mensual (Bs. 400,00), Salario Diario (Bs. 13,33), Salario Integral (Bs. 14,70).
Desde 01/05/2006 hasta 30/04/2007: Salario Mensual (Bs. 600,00), Salario Diario (Bs. 20,00), Salario Integral (Bs. 22,11).
Desde 01/05/2007 hasta 30/04/2008: Salario Mensual (Bs. 740,00), Salario Diario (Bs. 24,66), Salario Integral (Bs. 27,40).
Desde 01/05/2008 hasta 30/07/2008: Salario Mensual (Bs. 890,00), Salario Diario (Bs. 29,66), Salario Integral (Bs. 32,96). ASÍ SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por la accionante, le corresponde a la demandada el pago de lo siguientes conceptos
• ANTIGÜEDAD: Conforme a el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 227 días multiplicados por el salario integral, devengado por la accionante, en los periodos correspondiente, la cantidad de Cuatro Mil 0chocientos sesenta y siete con 30/100 Bolívares (Bs. 4.867,30).
• VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante, por el total de los periodos correspondiente, la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 31/100 (Bs. 1.384,31).
• BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trab180.80ajo, le corresponde a la accionante, por el total de los periodos correspondiente, la cantidad de Setecientos veintidós con 44/100 Bolívares (Bs. 722,44).
• UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante, por el total de los periodos correspondiente, la cantidad de Dos Mil doscientos sesenta y seis con 64/100 (Bs. 2.666,64).
Con relación al reclamo por el pago de los Cesta Ticket, conforme lo dispuesto en los Artículo 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, solicita el pago de un (01) tickets por jornada trabajada, según las jornadas señaladas mensualmente, y tomando como base de cálculo, según se desprende de los cálculos, el tope superior de la Unidad Tributaria.
La accionante no presenta prueba si la empresa cumple con el requisito del número de trabajadores, según dispone la Ley en referencia, para ser acreedora del beneficio solicitado, y tampoco explica el mecanismo utilizado para procurarse la alimentación debida. No obstante, por efecto de la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva Laboral, debe presumirse la admisión de los hechos alegados, en consecuencia, esta Juzgadora condenará al pago del beneficio reclamado, bajo la siguiente modalidad:
Conforme lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket, se tomará en base a cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T.), por cada jornada de trabajo; y conforme lo dispuesto en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera pacífica y reiterada ha sostenido que una vez culminada la relación de trabajo, el incumplimiento del patrono relacionado con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, se convierte en una obligación de dar, razón por la cual es perfectamente posible que el pago sea realizado en dinero en efectivo, sin menoscabo de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4º de la ley eiusdem, según el cual “en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”, pues dicha prohibición está referida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación de trabajo, con el objeto de que no se altere la intención del legislador.
En este mismo orden, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone:
Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo.
… (omissis) …
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que el adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
La accionante precisó las jornadas trabajadas, sumando un total de ochocientos cuarenta y cuatro (844) días laborados y siendo el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 46,00, siendo el 0,25, legal condenado de la misma representa al valor de (Bs.11,05) por cada cupón, que multiplicados por el total indicado, se condena a la empresa a pagar al trabajador la cantidad de Nueve Mil trescientos veintiséis con 20/100 (Bs. 9.326,20). ASÍ SE DECIDE.-
Las cantidades de los conceptos condenados a pagar antes indicados suman la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 89/100 (Bs.18.966,89), cantidad esta que se condena a pagar a la demandada a favor de la trabajadora demandante. ASI SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASí SE ESTABLECE.
En lo referente al pago correspondiente a la segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre de los periodos señalados, esta juzgadora por máximas de experiencia niega dicho pedimento. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana DAICELIS ELENA RAMOS, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LAS MERCEDES, C.A. En consecuencia se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LAS MERCEDES, C.A., a pagar a la demandante la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 89/100 (Bs.18.966,89), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOGADA DERVIS PEREZ MARTINEZ

LA SECRETARIA (O)

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA (O)