REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Marzo de 2009
. 198° y 149°.
ASUNTO: NP11-L-2009- 189
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.622.073.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN ESTADO MONAGAS.
En fecha 11 de febrero de 2009, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano LUIS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.622.073, asistido del abogado OLIVIA MERCEDES GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 127.058, y presenta demanda por DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN ESTADO MONAGAS.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 11 de febrero de 2009, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3,4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la apoderada judicial del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 27 de febrero de 2009 el ciudadano LUIS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.622.073, asistido del abogado OLIVIA MERCEDES GUILLEN, trató de corregir el escrito libelar, no lo corrigió en los términos señalados en el despacho saneador, ya que no corrigió el punto segundo.
Ahora bien, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señala lo siguiente: “…….Ahora bien, esta Alzada constata de la revisión tanto, del libelo inicial, como del escrito de corrección de la demanda, y de la sentencia recurrida, que en efecto el actor tuvo la intención de subsanar las omisiones detectadas por el Tribunal a quo, a través del despacho saneador; figura ésta, fundamental, de nuestra Ley adjetiva en el nuevo proceso laboral, que permite la posibilidad de corregir cualquier vicio que se pudiera detectar durante el desarrollo del proceso.
Al respecto, La Sala Casación Social, en sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, señaló lo que a continuación se transcribe:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.
Del párrafo trascrito, se deduce la importancia del despacho saneador, el cual ofrece la posibilidad de sanear oportunamente y, con ello, humanizar y purificar el proceso laboral, por lo que, es obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa revisión del libelo, hacer las observaciones al respecto, para que la parte demandante, pueda corregir, lo que a bien considere, a los fines de evitar reposiciones de actos del proceso, que pudieron haber sido subsanadas en su oportunidad.
En el caso de marras, ya que se trata de un cobro de prestaciones sociales, es importante que el demandante señale con claridad las bases a tomar en cuenta para determinar los conceptos reclamados, a saber: el salario básico, el salario normal y el salario integral, para así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al cálculo de tales conceptos; esas bases, deben estar explanadas con la mayor claritud posible. Así pues, en el presente caso, el
salario integral, se conforma con la sumatoria del promedio diario: del salario normal, más el promedio, de las utilidades y el promedio del bono vacacional. Partiendo, de que éste salario normal, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el que devengaba el trabajador, diariamente por su prestación de servicio.
De manera que, es necesario que tales bases estén explanadas comprensiblemente en el libelo, y evitar así, las dificultades que muchas veces se les presentan a los Jueces cuando van a revisar lo que procede en derecho al realizar los cálculos; ello, no sucede por el desconocimiento de las normas, ni por falta de capacidad y habilidad, por parte de los jueces, sino porque esas bases de cálculo no están debidamente determinadas.
En tal virtud, y de la revisión del libelo y del escrito de subsanación, observa esta sentenciadora, que se hacen referencias a lapsos y montos, y a pesar de ello no se establecen con precisión las bases salariales para determinar los conceptos reclamados por el ciudadano Luís Salazar, en su condición de parte demandante en la presente causa, es por ello, que al no haber demostrado la parte recurrente, que las causas de su apelación, obedecieron a hechos que convencieran a esta Juzgadora, que sí existía tal determinación de las referidas bases salariales no debe prosperar el recurso interpuesto y debe confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide…..”)
En el caso de marras, este Tribunal considera que el accionante no corrigió su escrito libelar de conforme a lo solicitado en el despacho saneador ni conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 2: 52 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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