REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Marzo de 2009
198° y 150°
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007- 001218
DEMANDANTE: KELIS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.721.134, que tiene como apoderado judicial a la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.772
DEMANDADO: COOPERATIVA RIO DE AGUA VIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este Juzgador para decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos; de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demandada es ocasión propicia para la activar la función jurisdiccional no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación del procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente La Perención de la Instancia. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) día del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ramón Velásquez.- El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

El Secretario (a)