REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Marzo de 2009


ASUNTO: NP11-L-2009-000369
PARTE DEMANDANTE: YDAYALY JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.776.540 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TRIXIMAR MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.772, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN

En fecha 12 de Marzo de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, en su condición de apoderado judicial Especial, como Procurador Especial de Trabajadores, de la ciudadana YDAYALY JOSEFINA FERNANDEZ, identificados en autos, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 13 de Marzo de 2009, ese Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 23 de Marzo de 2009, la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, conjuntamente con la parte actora ciudadana YDAYALY JOSEFINA FERNANDEZ, identificadas en autos, consignan escrito de corrección de libelo, manuscrito, constante de dos (02) folios útiles, y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de autos, que la apoderada judicial de la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del Despacho Saneador, es de obligatorio cumplimiento, que impone el Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles. En el caso de marras, la apoderada de la actora debió realizar la corrección de su escrito libelar en los términos señalados por el Juez, argumentación esta que debió estar dirigida al planteamiento del auto contentivo del Despacho Saneador, mas sin embargo la apoderada judicial de la accionante no abordo detenidamente cada uno de los puntos ordenados a corregir, de los cuales solo subsana los puntos Primero y Segundo, pero con respecto a los puntos Tercero y Cuarto, referente a los folios siete (7) y ocho (8), reflejados en el escrito libelar primario, y lo correspondiente a la revisión del cálculo de las Horas Extras Trabajadas, respectivamente, los mismos no fueron subsanados de acuerdo a lo solicitado, tal como se puede observar de los folios de corrección antes señalados. Por ello, este Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YDAYALY JOSEFINA FERNANDEZ, ya identificada, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria, (o)