REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2006-001627.-
Parte Demandante ROSA YRAIDA RANGEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.495.270 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales MEYCHERD JOSE ABAD ASCANIO, ODAR RENDON, ANGELICA PEINADO, ALBERTO SILVA, KARELIS CHACON y ARNELSA RAVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.963, 68.164, 113.298, 69.689, 101.328 Y 101.343, respectivamente.
Parte Demandada CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A.
Apoderados del Municipio IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ, MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.412, 36.671 y 12.268, respectivamente.
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 14 de diciembre de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara la ciudadana ROSA YRAIDA RANGEL, asistida por el abogado en ejercicio Meyckerd José Abad, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO, C.A.
Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 20 de septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada en autos, desempeñando el cargo de Obrera, cumpliendo un horario semanal de lunes a sábado desde las 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m.; devengaba un salario básico mensual de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00); el 28 de noviembre de 2006, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo. Alega ser beneficiaria de la Convención Colectiva Nacional del área de la construcción; demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Antigüedad: 191 días x Bs. 53.200,00 = Bs. 10.161.200,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 53.200,00 = Bs. 2.394.000,00.
Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 53.200,00 = Bs. 4.788.000,00.
Vacaciones y bono vacacional (2003-2006): 174 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 6.960.000,00.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: 4.83 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 772.800,00.
Utilidades fraccionadas (20/09/2003 al 31/12/2003): 6.83 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 819.000,00.
Utilidades anuales: 82 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 6.560.000,00.
Utilidades fraccionadas (01/01/2006 a la fecha del despido): 6.83 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 3.005.200,00.
Cesta ticket: 473 días x Bs. 8.400,00 = Bs. 3.973.200,00.
Total reclamado: Bs. 39.434.000,00. Demanda los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y los costos y costas del proceso. Finalmente solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad o en posesión de la empresa demandada.
La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. En esa misma oportunidad el Tribunal Ad Quem niega la medida preventiva solicitada y se ordena agregar al expediente el cuaderno separado aperturado para tal fin.
Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 30 de abril de 2008, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 26 de septiembre del mismo año, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Manuel Erasmo Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 13 de octubre de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 10 de noviembre de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; el apoderado judicial de la empresa demandada impugnó las documentales consignadas por la actora y marcadas “B” y “C”, procediendo a promover prueba de cotejo sobre la primera de las mencionadas, la cual fue acordada requiriendo oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, por reposar el documento original en uno de los expedientes llevados por ese Juzgado; se insta a la representación de la demandada a exhibir los documentos requeridos por la demandante, los cuales no fueron presentados, a excepción de los recibos de pago, los cuales fueron consignados en el escrito de pruebas presentado por la representación de la empresa; se acordó la ratificación de la prueba de informes librada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Con relación a las pruebas consignadas por la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., la representación de la actora desconoció e impugnó las documentales insertas en los folios 393 al 413, y la marcada “E”, por ser copias simples; se acuerda fijar la oportunidad para continuar la evacuación del material probatorio consignado.
Se constituye el Tribunal el 03 de marzo de 2009, a fin de continuar la audiencia; en ésta oportunidad se le concede a los representantes de los intervinientes la oportunidad para que dialoguen sobre una propuesta de pago presentada; finalmente exponen sus alegatos finales; se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día 10 de marzo del mismo año, oportunidad en la cual la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando: 1) SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, quedaron como puntos controvertidos los siguientes: en primer lugar, el tiempo de servicio, en segundo lugar la forma de culminación de la relación de trabajo y en tercer lugar la normativa jurídica aplicar. Aunado a ello, la parte accionada alego como defensa de fondo la prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte accionante demostrar el tiempo de servicio alegado por esta en el libelo de demanda, y en cuanto a la parte accionada deberá desvirtuar que a la demandante haya sido despedida injustificadamente y que a su vez le sea aplicable los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce e invoca el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Consigna las siguientes documentales:
Promueve Marcado “A”, carnet de trabajo emitido por la empresa demandada CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., el cual fue reconocido por la parte accionada, en consecuencia, merece pleno valor probatorio. Así se declara.
En lo que respecta a la constancia de trabajo emitida por la Coordinación de Relaciones Laborales de la empresa demandada en fecha 28 de noviembre de 2006, debe hacer la salvedad quien decide que la parte accionada desconoció e impugnó la misma en su oportunidad legal, procediendo la parte promovente a ratificar dicha documental, promoviéndose la prueba de cotejo la cual fue acordada, sin embargo, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la demandada procede a reconocer que dicha documental emana de su representada, motivo por el cual se le otorga pleno valor, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma la referida constancia de trabajo. Y así se resuelve.
Fue promovida en copia simple constancia de trabajo emitida por la Coordinación de Relaciones Laborales de la empresa demandada en fecha 20 de septiembre de 2006, la cual fue impugnada por la parte demandada por haber sido consignada en copia simple, debiendo señalar quien juzga que la parte accionada solicito la exhibición de su original la cual no fue exhibida en su oportunidad legal, motivos por el cual al aplicarse las consecuencias jurídicas pertinentes, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se acuerda.
En cuanto a los recibos de pago promovidos éste Tribunal le da pleno valor probatorio a los mismos, visto que fueron admitidos como ciertos por la representación judicial de la demandada. Y así se dispone.
Constante de veinte folios útiles y marcadas “F”, promueve copias certificadas del registro de la demanda que inicia el presente juicio, así como también del auto de admisión y de los carteles de notificación librados, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas o tachadas por la empresa demandada. Y así se declara.
Solicita a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos:
1. Constancia de trabajo emitida en fecha 20 de septiembre de 2006, cuya copia riela al folio ciento cuatro (104) del presente expediente.
2. Recibos de pago emitidas a la accionante por la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., cuyas copias rielan a los folios ciento cinco (105) al ciento ochenta y siete (187) del presente expediente.
3. Recibos de pago emitidas a la accionante por la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., cuyas copias rielan a los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos veinticuatro (224) del presente expediente.
4. Recibos de pago emitidas a la accionante por la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., durante la jornada laboral comprendida entre el 05 de noviembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005.
5. Libros de entrada y salida diaria del personal que labora en la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., específicamente desde el 20 de septiembre de 2003 al 28 de noviembre de 2006.
6. Listados de nóminas de pago quincenales firmados por los trabajadores que laboran en la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., específicamente desde el 20 de septiembre de 2003 al 28 de noviembre de 2006.
7. Planilla de inscripción y retiro de la ciudadana YRAIDA RANGEL, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
8. Planilla de inscripción y retiro de la ciudadana YRAIDA RANGEL, de las cotizaciones de Ley de Política Habitacional.
En cuanto a las documentales enumeradas del 1 al 4, se tienen como ciertas tanto en contenido y firma, visto que las mismas fueron admitidas y reconocidas por la parte accionada en su oportunidad legal. Sin embargo, en lo que concierne a las enumeradas del 5 al 8, este Tribunal desecha las mismas, en virtud de que no fue consignada copia simple alguna de dichas documentales, así como tampoco fue señalado al momento de ser promovida su exhibición los datos y afirmaciones que contienen, y en cuanto a las dos últimas, la parte promovente reconoció que no fue realizada la inscripción en los organismos correspondientes, por lo que mal podría exhibirse algo que no existe. En tal sentido este Tribunal no puede aplicar consecuencia alguna, razón por la cual se desechan. Y así se resuelve
Promueve prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corre inserta en el folio quinientos veinte (520) del expediente, la cual se desecha por cuanto nada a porta a la presente causa. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Alega la prescripción de la acción intentada, por haberse cumplido un año desde la fecha de culminación de la relación de trabajo y la fecha en que se produjo la citación de la empresa demandada. Al respecto debe señalar quien juzga que este Tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.
Consigna originales de recibos de pago efectuados por la empresa CONSTUCTORA PROCALCO, S.A., a la demandante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad legal.
Constante de tres folios útiles, constancias de fechas 20/06/2006, 23/01/2006 y 02/02/2005, por medio de las cuales la ciudadana YRAIDA RANGEL manifiesta haber prestado servicios para la empresa accionada desempeñando labores de mantenimiento y limpieza exclusiva de oficinas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas en su oportunidad legal por la parte actora. Así se declara.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “C” denominadas listas de personal obrero que laboraba en instalaciones y áreas de la industria petrolera, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decide.
Fue promovida constante de dieciocho (18) folios útiles, comprobantes de finiquitos de cancelación de algunos ex trabajadores, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a las mismas por cuanto emanan de terceros los cuales no fueron ratificados en juicio en su oportunidad legal. Así se declara.
Promueve prueba de informes dirigida al Departamento de Gerencia de Relaciones Laborales del Centro de Atención Integral al Contratista de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., la cual fue remitida en su oportunidad, no constando respuesta alguna en las actas procesales que conforman el presente expediente.
Solicita que se ordene recabar las actuaciones del expediente signado NP11-L-2006-001295 llevado por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, prueba esta que fue admitida y sustanciada por este Tribunal, sin embargo, la parte promovente mediante diligencia desistió de la misma.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La parte accionada en su escrito de pruebas alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción en el caso de autos, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2)
d) meses siguientes; y
e) Por las causas señaladas en el Código Civil.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En el caso bajo estudio se determinó que la fecha de culminación de la prestación del servicio fue el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual admite la accionada en su escrito de contestación que culminó la prestación del servicio. Ahora bien, partiendo de la fecha mencionada podemos observar que la accionante introduce su demanda el 14 de diciembre del mismo año, siendo admitida la misma el día 19 del referido mes y año, posteriormente en fecha 01 de abril de 2008, se realiza la notificación de la demandada, tal como consta en el exhorto cuya nomenclatura es AP21|-C-2008-000496, el cual riela en los folios sesenta y cuatro (64) y siguientes del expediente; así mismo consta en el expediente en los folios que van a partir del doscientos veinticinco (225), copia certificada del registro de demanda, el cual tiene fecha de registro el 30 de octubre de 2007.
Narradas como han sido las distintas actuaciones realizadas por la ciudadana Rosa YRAIDA RANGEL, forzosamente debe concluir quien decide que la parte actora pudo interrumpir el lapso de prescripción, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la defensa de fondo alegada por la parte accionada. Y Así Se Decide.
Del Tiempo de Servicio.-
Al respecto debe señalar esta Juzgadora que uno de los puntos controvertidos en la presente causa es el tiempo de servicio, específicamente la fecha de ingreso de la accionante, en este sentido, la carga probatoria correspondía a la parte demandante, la cual vista las pruebas aportadas pudo demostrar la fecha de ingreso señalada en el escrito libelar, por cuanto promovió constancias de trabajo, así como también recibos de pago en los cuales confirman que la ciudadana ROSA YRAIDA RANGEL, ingresó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2003, fecha ésta que tomará en cuenta éste Tribunal a fin de efectuar los cálculos correspondientes. En consecuencia, visto que la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue el 28 de noviembre de 2006, fecha esta reconocida por ambas partes, el tiempo de servicio fue de 3 años, 2 meses y 8 días. Así se dispone.
De la Forma de Culminación de la Relación Laboral.-
La parte accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, señaló que la forma de culminación de la relación laboral fue por motivos ajenos a la voluntad de las partes, ello en virtud de la terminación de la contratación de los servicios que venía prestando la empresa demandada a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al respecto debe señalar quien decide, que tal alegato no encuadra en la causal alegada de terminación, por cuanto es del conocimiento de esta Juzgadora que la antes mencionada empresa contrató los servicios de contratistas a través de licitaciones, por tiempo determinado o por obra determinada, motivo por el cual a los fines de contratar los servicios de cualquier trabajador utilizan la figura de contrato de trabajo, sea de obra, o por tiempo determinado, situación ésta que no aconteció en la presente causa; en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe concluir que la accionante era una trabajadora por tiempo indeterminado, por lo que para dar por terminada la relación de trabajo debe estar incursa en una causal de despido, situación esta que no es la del caso de marras, motivo por el cual visto que no fue desvirtuado el despido injustificado alegado, este Tribunal declara procedente las indemnizaciones reclamadas por dicho concepto. Así se establece.
De la Normativa Jurídica Aplicable.-
La parte accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, al respecto la parte accionada rechazó la aplicación de la misma, fundamentándose en el hecho de que la ciudadana ROSA YRAIDA RANGEL RAMIREZ, realizaba labores de mantenimiento y limpieza exclusivamente para el área de oficinas, en este sentido, la referida Convención Colectiva que regía en el lapso de tiempo en que duró la relación laboral establece en su cláusula primera las definiciones del significado de los conceptos de empleador y trabajador, estableciendo para este último lo siguiente:
”G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente convención colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley orgánica del Trabajo.”
De la normativa antes transcrita podemos concluir que solo aquellos trabajadores cuyos cargos se encuentren contemplados en el tabulador de oficios y salarios, se encontraran amparados de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tomando este punto de partida es necesario entonces para esta Juzgadora traer a colación el cargo y labores que desempeñaba la accionante, en este sentido se observa en el libelo de demanda que la misma señala que el cargo que ocupaba era el de obrera, sin pasar a señalar actividad alguna inherente a su cargo, por cuanto solo se limito en señalar el mismo, sin embargo de las pruebas aportadas por ambas partes forzosamente se concluye que su labor era la de mantenimiento de oficina, tal como aparece reflejado en las constancias de trabajo, recibos de pago y comunicaciones suscritas por la actora en las cuales reconoce la labor entre otras cosas.
Ahora bien, en el tabulador de oficios no aparece ningún cargo relativo a mantenimiento de oficina, sin embargo sí se señala el cargo de obrero el cual la accionante expuso en su libelo, pero es necesario establecer que tal señalamiento en el tabulador se realiza de forma genérica, por lo que se hace necesario verificar en el anexo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, la denominación de oficios y descripción de tareas, la cual describe las labores de obrero, especificándose dentro de los conocimientos que estos trabajadores deben de tener los siguientes: “identificar el nombre de las herramientas e implementos más usados en las construcciones. Conocer el nombre de cada material y los elementos más importantes de las obras”. Así mismo, procede a señalar las tares típicas de dichos trabajadores dentro de las cuales se encuentran: “excavar con el pico y la pala o con otras herramientas siguiendo el nivel y los lineamientos que se le indiquen. Cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación del concreto; esta operación incluye el pasaje de la carretilla cargada en la balanza dosificadora. separar las piedras demasiado grandes del material de relleno en los terraplenes o engranzonados. Romper pavimentos y excavar en toco con martillo neumático. En general, toda labor que requiera un esfuerzo físico acompañado de un discernimiento elemental”.
Por consiguiente, al verificar la denominación de oficios y descripciones de las tareas asignadas a los obreros de la Industria de la Construcción, podemos concluir que la ciudadana ROSA YRAIDA RANGEL, no desempeñaba oficio o cargo alguno que se encuentre dentro de los tipificados en el tabulador, por consiguiente no le son aplicables los beneficios consagrados en la referida contratación, sino la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por otro lado es necesario hacer la salvedad que la parte actora en su libelo señalo que la empresa demandada tiene como objeto principal la realización de actividades netamente del área de la construcción a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., señalamiento éste que no quedo demostrado en la audiencia de juicio.
De los Conceptos Reclamados.-
La parte actora reclama en su libelo los conceptos de antigüedad y las indemnización correspondientes al despido injustificado efectuado, conceptos estos que se acuerdan en virtud de que los mismos no le fueron cancelados al momento de la culminación de la relación laboral, aunado a ello, este Tribunal concluyó que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, sin embargo, debe hacer la salvedad que en cuanto a los días reclamados la parte actora incurrió en error de calculo en lo concerniente a la antigüedad, visto que solicita el pago de ciento noventa y un (191) días, correspondiéndole por el tiempo de servicio la cantidad de ciento ochenta y uno (181) días, que serán calculados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se tomarán como base los salarios devengados por la trabajadora en el tiempo de servicio. Y así se resuelve.
En lo que respecta a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, debe señalar esta Juzgadora que la parte accionada no demostró por medio de prueba alguna la cancelación de los mismos, por consiguiente se acuerda su procedencia en derecho, las cuales se calcularan de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, es necesario hacer la salvedad, que en lo que concierne al número de días de utilidades, no se tomara el mínimo legal, visto que la prestación del servicio era para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que se calcularán en base a cuarenta y cinco (45) días; y en cuanto a los otros conceptos, se realizara tomando como base salarial el último salario devengado, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social. Y así se resuelve.
En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta Ticket, este Tribunal acuerda su procedencia en derecho, visto que la parte accionada no demostró la cancelación de los mismos. Así se dispone.
A continuación este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 20/09/2003
Fecha de Egreso: 28/11/2003
Tiempo de Servicio: 3 años 2 meses y 8 días
Salario Mensual: Bs.1.200, 00
Salario diario Básico: Bs.40, 00
Salario Diario Normal: Bs.40, 00
Salario Diario Integral: Bs. 44,44
Antigüedad: 181 días = Bs. 5.771,70
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 44, 44 = Bs. 1.999,80
Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 44,44 = Bs. 3.999, 60
Vacaciones Vencidas: 2003-2004 = 15 días x Bs. 40, 00 = Bs. 600,00
2004-2005 = 16 días x Bs. 40,00 = Bs. 640,00
2005-2006 = 17 días x Bs. 40,00 = Bs. 680,00
Bonos Vacacional Vencidos: 2003-2004 = 7 días x Bs. 40, 00 = Bs. 280,00
2004-2005 = 8 días x Bs. 40,00 = Bs. 320,00
2005-2006 = 9 días x Bs. 40,00 = Bs. 360,00
Utilidades Vencidas: 2003 = 7,5 días x Bs. 20, 00 = Bs. 150,00
2004 = 30 días x Bs. 20,00 = Bs. 600,00
2005 = 30 días x Bs. 26,66 = Bs. 800,00
Vacaciones fraccionadas: 3 días x Bs. 40,00 = Bs. 120,00
Bono vacacional fraccionado: 1,6 días x Bs. 40, 00 = Bs. 66, 66
Utilidades fraccionadas: 27,5 días x Bs. 40, 00 = Bs. 1.100,00
Cesta ticket: 473 días x Bs. 8.400,00 = Bs. 3.973,20.
Total a cancelar: veinte mil ochocientos sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 20.860,96).
En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA YRAIDA RANGEL RAMIREZ, contra la empresa CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 20.860,96), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes intervinientes por haber sido publicado la presente decisión fuera del lapso legal previsto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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