REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de marzo de 2009
198º y 150º


EXPEDIENTE: NP11-O -2009-000003

Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 18 de febrero de 2009, la cual fue interpuesta por EDDY ALVIAREZ HERNANDEZ E IRMA MORAO ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.992.605 y V- 4.916.94, en su orden respectivo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 85.207 y 85.204 respectivamente, con domicilio procesal, en la ciudad de el Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la Jueza Erlinda Ojeda, en virtud de acta de Inspección Judicial de fecha 18 de febrero de 2009, levantada por el referido Tribunal; quienes procedieron a fundamentar la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49 ordinales 4 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 27 del Código de Procedimiento del Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, acompañaron documentales con la pretensión de acción de amparo, acta de inspección practicada en fecha 18 de febrero de 2009, copia del poder que las acredita para actuar en el asunto principal que dio origen al presente amparo; las cuales rielan a los folios del cinco (05) al once (11) respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 2009, se admite la presente acción constitucional, librándose las respectivas boletas de notificaciones, tanto al presunto agraviante, como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, en fecha 03 de marzo de 2009, procedió este Tribunal a fijar la respectiva audiencia constitucional para el día jueves 05 de marzo de 2009 a las 3:00 p. m. En fecha 05 de marzo de 2009, por auto se negó la medida cautelar innominada solicitada por las querellantes, dado el carácter célere de la tutela invocada, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarse que pudiese implicar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, materia la cual se discutiría en el curso del proceso, en razón de ello, este Tribunal se abstuvo de acordar la medida cautelar innominada solicitada y así se decidió.

Alegaciones de la parte accionante:

- Alegan que en la oportunidad de constituirse en la sede de la empresa SKANKA DE VENEZUELA, S.A., ubicada en San Tomé, estado Anzoátegui, Oritupano, la ciudadana Jueza señaló que no era la empresa a la cual se encontraba comisionada, ya que la misma decía Leona 1, considerando que no era por lo tanto el sitio donde debía constituirse, insistiendo las querellantes que todo ese sector se denomina Leona 1, insistiendo la Jueza comisionada, que no era la empresa en la cual debía constituirse.
- Que no procedieron a firmar la respectiva acta levantada al efecto, por cuanto no estaban de acuerdo con su contenido; y que vista la negativa a querer firmar dicha acta les impuso una sanción de treinta (30) unidades tributarias a cada una de ellas; por lo que consideraron una violación por parte de la ciudadana Jueza a cargo.
-. Solicitan medida cautelar innominada, a los fines de que se suspendiese la tramitación en relación al pago de las sanciones de tipo multa impuestas por la querellada.
-. Solicitan a este Tribunal constituido en sede Constitucional, declare la presente acción de amparo con lugar y anule la sanción impuesta por el Tribunal accionado.

En fecha 5 de marzo de 2009, siendo la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia constitucional; se procedió a reglamentar la respectiva audiencia, otorgándoseles a cada una de las partes un lapso de veinte minutos, a los fines que expusieran cada una de ellas sus alegatos y defensas. La parte accionante hizo una relación de los sucesivos actos procesales, hasta llegar al exhorto y expresó en que circunstancias se había desarrollado la inspección judicial, sin que alegara oralmente la violación de derecho o garantía constitucional alguna.

Por otra parte, la Jueza del Tribunal denunciado, rechazó la presunta violación del principio constitucional invocado por las accionantes, es decir, la violación al Principio del Juez Natural; en virtud de que la Ley faculta a todo Juez investido de autoridad judicial para imponer sanciones pecuniarias a los justiciables, que incurran en las faltas tipificadas en la ley.

De igual manera rechazó la pretensión de favorecerse de la aplicación del artículo 27 de del Código de Procedimiento Civil Vigente, considerando que es infundada dicha denuncia e inexistente la franca violación, ya que esto no guarda relación con lo debatido en el presente amparo, que sería la legalidad y la legitimidad de la multa impuesta por su persona, investida de autoridad judicial, para imponer dicha sanción pecuniaria. Solicitó que fuese declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y por consiguiente se ratificase la multa impuesta a las querellantes por considerar que no hubo tales violaciones constitucionales. Se les concedió el derecho a replica a cada una de ellas y contrarréplica respectivamente.

La Jueza del Tribunal presunto agraviante, consignó escrito, contentivo de sus alegatos y defensas en el presente amparo, quien a su vez promovió a todo evento el mérito favorable que se desprende de las actuaciones que conforman el exhorto, signado con el numero: NP11-C-2009-000007, en especial del acta de inspección judicial, promovida por la parte querellante, la confesión plasmada por las querellantes en el mismo texto del escrito del recurso de amparo y los testimonios de los ciudadanos Alba Quintero y Guillermo Gómez. Seguidamente se admitieron e incorporaron al proceso las respectivas documentales y evacuadas como fueron las mismas, considerando quien sentencia, inoficioso evacuar la prueba testimonial, dado lo denunciado. Evacuadas como fueron las respectiva documentales esta Alzada Constitucional les otorga pleno valor probatorio a las mismas, dada la notoriedad judicial. Se instó a las partes a realizar sus observaciones con respecto a las pruebas, expresando que ratificaban las mismas en todo su contenido. Se levantó el acta respectiva, dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, pasa a considerar lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención a la violación del principio del Juez Natural y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas EDDY ALVIAREZ HERNANDEZ E IRMA MORAO ROMERO. Así se declara.

MOTIVACION

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, delatan las accionantes la violación del principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pretende con la acción de amparo constitucional se suspenda el pago de la multa impuesta por el presunto agraviante.

Consta en el expediente, copia certificada del acta levantada por el Tribunal denunciado, la cual fue debidamente suscrita por la jueza ya mencionada, por la apoderada judicial de la empresa Skanka Venezuela y por la persona notificada de dicha empresa, en la cual se dejó constancia de la negativa de las accionantes de suscribir la referida Acta, considerando la Jueza que ello constituyó actuaciones contrarias a la ética profesional, lealtad y probidad en el proceso contrarios de la Majestad de la Justicia, razón por la cual impuso a las hoy accionantes la multa de 30 Unidades Tributarias.

La Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que por exhorto ha actuado, para la evacuación de una prueba, vale decir de una inspección judicial, tiene la facultad para practicar y conducir la evacuación de dicha prueba y durante la misma aplicar los principios fundamentales, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales, dentro los cuales está el Debido Proceso, contenido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su numeral 4 señala lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional, ha sostenido de manera reiterada, el alcance y la debida interpretación de lo que constituye el derecho al Juez natural, que consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, siendo una garantía que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Así tenemos que en el presente caso, el Tribunal presunto agraviante, actuó por exhorto del Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui y ello está contemplado en la ley, siendo esta forma de cooperación o de auxilio para la realización de determinadas diligencias o actos procesales, en el caso que nos ocupa, es de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Unico del Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez del Trabajo para imponer las sanciones, en los términos que establece el referido Artículo, es decir, podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de terceros, de manera que a juicio de quien decide, tal facultad se extiende al Tribunal exhortado, quien garantizando en todo momento, el debido proceso y demás garantías constitucionales, coadyuva a que el proceso tenga como fin la justicia. Por lo tanto, al constarse la inexistencia de una vulneración constitucional derivada por la imposición de una multa de conformidad con Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, considerando que dicha acción no es temeraria, por considerar quien juzga que hubo motivos razonables para intentar dicha acción, por lo tanto no hay condenatoria en costas. Así se decide.

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas EDDY ALVIAREZ HERNANDEZ E IRMA MORAO ROMERO, ya identificadas, contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.

La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.
ASUNTO: NP11-O-2009-000003