REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinte (20) de marzo de 2009
198º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto el escrito transaccional presentado en fecha 19 de de marzo de 2009, suscrito por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.851 apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO MORENO VILLARROEL (DEMANDANTE), venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 8.377.066 y de este domicilio y el abogado Pedro López, en representación de la empresa INGENIERÍA INTEGRAL INGEINCA, C. A. (DEMANDADA), quien constituyó como apoderado judicial al abogado Pedro López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.208, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 09 de marzo de 2009, es recibido el presente expediente por esta Alzada, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2009, proferida por el mencionado Juzgado. En esa misma fecha se procedió a fijar para el día lunes 16 de marzo de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar efectivamente el día y hora señalados por este Tribunal, levantándose el acta respectiva, concediéndosele el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron la posibilidad de resolver el conflicto planteado por la vía de la conciliación; y a tales efectos, señalaron que posteriormente consignarían por la URDD el documento transaccional.


Es de observar que el día jueves 19 de marzo de 2009, las partes se presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito contentivo de la transacción, la cual fue recibida por esta Alzada tal como riela al folio 9, 10 y 11.

Revisada la misma, este Tribunal constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido se establece lo siguiente:
Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Norma ésta, que se encuentra desarrollada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo que a continuación se enuncia:
“El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

En este sentido vista la transacción presentada y suscrita por las partes, considera esta Alzada que están cubiertos los requisitos contenidos en la normativa anteriormente señalada; y que se encuentran discriminados las concesiones recíprocas entre el accionante recurrente y la parte demandada recurrida, acordando las partes, un pago por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por los conceptos allí señalados, ello con el fin de dar por terminado los planteamientos del demandante y de poner fin al litigio entre las partes, evitando cualquier controversia o litigio futuro. Constando igualmente que el Trabajador Ciudadano JUAN ANTONIO MORENO VILLARROEL, con la asistencia jurídica señalada, recibirá de conformidad la cantidad de dinero ofrecida por la empresa accionada.

Así las cosas, previamente verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, en virtud de que dicho arreglo transaccional no resulta contrario a derecho y visto el compromiso adquirido por ambas partes, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes la Transacción celebrada entre las partes ya identificadas, dándole el efecto de Cosa Juzgada. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado a quo para que proceda al cierre y archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los veinte (20) días del marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Petra Sulay Granados

Jueza Superior del Trabajo
La Secretaria

Abg. Anayelis Torres Molinet

En esta misma fecha se público la anterior decisión, Conste Secretaria

Asunto Principal NP11-L-2008-001727

Asunto: NP11-R-2009-000025