REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO: NP11-L-2008-001312
DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.899.279, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.851, de este domicilio.
DEMANDADA: AUTO TALLER NUMA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la demandada, donde solicita la reposición de la causa al estado de que deje correr el lapso para la contestación de la demanda por cuanto las pruebas no se agregaron en la oportunidad correspondiente, ya que la Audiencia Preliminar concluyó el 06 de marzo de 2009, y no fue sino hasta el día 13 de marzo, cuando se agregaron las pruebas, siendo ese el quinto día para la contestación de la demanda, indicando en dicho escrito que tal situación le causa un gravamen irreparable al limitarse el ejercicio del derecho a la defensa, dado que no le fue posible conocer íntegramente lo alegado por la parte demandante y la prueba de sus hechos, para cumplir con la carga procesal que le impone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y expresa que “al no conocer el contenido de las pruebas de la contraparte por no haberse agregado en la oportunidad legal, se le esta limitando el derecho a la defensa a mi representada al vencer el lapso para contestar sin poder conocer las pruebas del demandante, y poder ejercer oportunamente las defensas y alegatos, desmejorando su situación en el proceso…OMISSIS… en el presente caso tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las pruebas deben incorporarse al expediente en el mismo acto en que se pone fin a la Audiencia Preliminar. No cumplir con tal imperativo legal se distorsiona el proceso, y no se cumple con el fin previsto en la norma, generando la desigualdad para las partes violentándose el derecho a la defensa y con ello el debido proceso. ”. Este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

La reposición de la causa, constituye una excepción en el proceso, pues es contraria al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:

“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...

En relación al caso de autos, tenemos que no se cumplió con el imperativo legal contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron agregadas las pruebas al expediente en la oportunidad legal correspondiente, colocando a la demandada en condición desigual dentro del proceso. La Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el Juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa. Nuestra carta magna establece en su artículo 49, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En consideración a todo lo antes expuesto, y sin ánimo de invadir la Competencia funcional del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se acuerda la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, deje transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda; oportunidad ésta que dicho Tribunal establecerá por auto expreso. Así se decide.
DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, deje transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda; oportunidad ésta que dicho Tribunal establecerá por auto expreso
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abogada Ana Beatriz Palacios G.

El Secretario (a),
Abg.