REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Expediente Nro.: NP11-L-2008-000415
Demandante: JOSÉ GONZÁLEZ FRANCISCO ACOSTA, LUÍS CAMPOS, JUAN MEDINA, MANUEL GONZÁLEZ, y EDUARDO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.521.543, 5.547.150,12.967.576, 6.766.838, 12.149.022 y 8.450.735 en su orden, y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: GLADYS SALAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.195
Demandada: AQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A. Inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el N° 7, Tomo 81-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: MERCEDES RUIZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.027.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 07 de marzo de 2008, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ FRANCISCO ACOSTA, LUÍS CAMPOS, JUAN MEDINA, MANUEL GONZÁLEZ, y EDUARDO QUIJADA, contra la empresa AQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A., precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 30 de abril de 2008, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 22 de septiembre 2008, cuando había transcurrido los cuatro meses sin ser posible la mediación se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Alegatos de los accionantes:
Los accionantes en su escrito de demanda alegan que laboraban para la empresa Arquiniurb Construcciones, C.A., empresa que realiza trabajos de construcción de la Urbanización Los Samanes Cinco, en esta ciudad de Maturín Estado Monagas; que se desempeñaban en el cargo de Albañil de primera; que conformaban una cuadrilla de trabajo para ejecutar sus funciones para la empresa demandada en el período de duración de la relación laboral consistía en construir las casas en todas sus etapas; que desde el día 15 de noviembre de 2006 hasta el día 08 de junio de 2007 fecha esta en la cual la empresa de manera verbal, intempestiva y sin justa causa les manifestó que prescindía de sus servicios; que tenían un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que en el caso del ciudadano Francisco Acosta desempeñaba el cargo de albañil de primera y jefe de cuadrilla; que el salario básico diario devengado era de Bs. 46.666,66; que el tiempo de servicios de fue de 6 mese y 23 días.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Primeramente invoca la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en segundo lugar rechazó y negó la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse por las siguiente razones: rechazó y contradigo que haya incumplido de manera alguna las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto su representada no mantuvo ningún tipo de relación de trabajo que la vincule con los actores; que haya dejado de cancelar sus prestaciones sociales por la simple razón que no son trabajadores de su representada, ni mantuvo ningún tipo de relación ni mercantil ni con los actores; que se le deba cancelar preaviso, vacaciones, bono vacacional, fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización adicional por despido injustificado, antigüedad, tiempo de espera, interese de prestaciones sociales, bonificación única y especial, y subsidio alimentario.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de enero de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral Con Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos Francisco Acosta, Luís Campos, José González, Manuel González, Juan Medina y Eduardo Quijada, contra la empresa Aquinurb Construcciones, C.A., correspondiendo el día de hoy veinticuatro (24) de marzo de 2009, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En atención a ello, visto que en la presente causa la accionada niega que el ciudadano Francisco Acosta haya prestado servicios subordinados a la demandada Arquiniurb Construcciones, C.A., sino que se desempeñaba como sub-contratista, correspondiendo en consecuencia al patrono desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, que de quedar establecida surgirá la presunción de laboralidad entre éste y la accionada, y en relación a los ciudadanos Luís Campos, José González, Manuel González, Juan Medina y Eduardo Quijada, la empresa niega la relación laboral en forma pura y simple, teniendo la carga de probar la existencia de la relación personal de servicio a los actores.
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas de los Accionantes:

.- Invocó y Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente a favor de sus representados. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

.- De las documentales: .-
.- Marcado “A”, recibos de pagos. De los mismos se observa la forma de pago que estableció la empresa Arquinurb Construcciones a los fines de efectuar el pago por los servicos prestados. Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve y solicita la exhibición de los recibos de pagos emitidos por la empresa a sus representados, las nóminas de pago de todos los trabajadores con el cargo de obrero y de todos los suscritos para la prestación de servicios por negocio realizado a los accionantes. En relación a los recibos de pagos los mismos constan en el expediente y en cuanto a los documentos que se solicita sus exhibiciones, no fueron exhibidas por la demandada, acarreando las mismas las consecuencias jurídicas que se aplica en caso de la no exhibición.
De las pruebas de la accionada:

.- Invocó y Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente a favor de sus representados. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.- En su escrito de promoción de pruebas la parte accionada alega su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a señalar la posición de la empresa ante la pretensión y la carga de la prueba, todo lo cual como se señaló no constituye medio de prueba a valorar, en todo caso son alegación de fondo, a tomar en cuenta para la sentencia definitiva, siempre y cuando hayan sido alegadas igualmente, claro esta, en la contestación de la demanda.
.- De las pruebas documentales:
.- Marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, comprobante de caja de fecha 16-03-07; 30-03-07; 13-04-07; 20-04-07; y 27-04-07, las mismas fueron promovidas por los actores, se hace el mismo señalamiento.

.- DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: El Tribunal considera necesario realizar la declaración de parte, compareciendo a la misma las partes intervinientes: En sus declaraciones los accionantes manifestaron lo siguiente: José González: que trabajó en la empresa Arquinurb Construcciones, en los Samanes, que llegaron al portón; que comenzó el 15-11-2006, que lo contrató el ciudadano José que no se acordaba bien el nombre, que fue contratado para hacer casas, pegar bloque, frisar; que a los dos meses lo botaron; que trabajaba directamente con la empresa; que trabajaba en una cuadrilla que su jefe de cuadrilla era el ciudadano Francisco Acosta y los demás eran albañil y ayudante; que los miembros de la cuadrilla eran Eduardo Quijada, el señor Brito, el señor Francisco, Manuel González y Juan Carlos; que la empresa le pagaba al encargado de la cuadrilla; que la primera semana le pagaron en efectivo, y en la segunda semana llamaron al encargado de la cuadrilla para le abrieron una cuenta en el banco, él cobraba y le pagaba a ellos; que le pagaban adentro en la obra o se iban para el banco a cobrar; que no le dieron implementos de trabajo; que un ingeniero supervisaba la obra y una supervisora que la llamaba Lulú. El ciudadano Luís Campos: que trabajó para la empresa Arquinurb como albañil el 15-11-2006, y lo botaron en junio de 2007; que estaba trabajando que eran 6 personas; que la primera semana le pagaron en la compañía y luego al señor Francisco González lo pusieron para cobrar los cheques para pagarles a ellos; que ellos estaban en el portón y lo pasaron el Sindicato y no recuerda el nombre; que los integrantes de la cuadrilla era Francisco, Juan Carlos, cheo, y su persona; que a ellos lo supervisaba una muchacha pero no recuerda el nombre: que la compañía lo botó. El ciudadano Juan Medina: que trabajó en los Samanes que empezó el 15-11-2006 hasta el 08-06-2007; que lo contrató la compañía Arquinurb por el señor Benito; que cuando lo contrataron estaban todos los de la cuadrilla; que le pagaban al señor Francisco y él le pagaba a ellos; que siempre trabajó con una misma cuadrilla, que eran el señor Francisco, Luís Campos, el señor José, Eduardo y Alfredo; que lo supervisaban varias personas, y había una supervisora llamada Lulú; que la empresa les dijo que no trabajaran mas. El ciudadano Manuel González: que estuvo trabajando en los Samanes; que lo contrató la propia compañía Arquinurb; que estaba en el portón y lo pasaron para trabajar; que la primera dos semanas le pagaron en efectivo y después le dijeron al señor que era jefe de ellos en ese tiempo para que cobrara en el banco y después le cancelara a ellos; que las personas que estaban en la cuadrilla era Francisco Acosta, Eduardo Quijada, José González, Juan Carlos, y guicho; que al señor Francisco le aperturaron una cuenta para que cobrara y le pagara a ellos; que lo supervisaba la propia empresa. El ciudadano Francisco Acosta: que se encontraba en el portón y fue llamado por la compañía, el ciudadano José Roble; que trabajó como albañil la primera semana, que luego lo llamaron para que fuera jefe de cuadrilla, y como a las tres semanas o cuatro semanas le dijeron para aperturar una cuenta en el banco; que él no determinaba el monto de cada trabajador, ya que le depositaban y se pagaba un monto único por semana a cada trabajador de Bs. 40,00; que los supervisaban diariamente los ingenieros de la compañía a una que llaman Milagros y uno que iba a tomar fotos a los que se hacia en las casa llamado Cancur, y una se llamaba Norlú; que los miembros de su cuadrilla eran: José Francisco González, Eduardo Quijada, Luís Campos, Medina y Alfredo González; que la relación laboral termina por que el señor José le advierte que iban a trabajar hasta el viernes, porque no se consigue estructura y había que retirarlos, y luego el administrador Omar Guillen les dice que estaban retirados. El ciudadano Eduardo Quijada: que trabajó como albañil para Arquinurb; que estaba parado en el portón y la compañía los llamó a trabajar, que todos los días metían grupos; que él tuvo la entrevista con Omar Robles; que dentro formaron las cuadrillas a las semanas de ingresados; que el jefe de la cuadrilla era el señor Francisco Acosta; que la primera semana de pago la dejaron en fondo, la segunda le pagaron en efectivo, la tercera le dieron un cheque y la cuarta semana llamaron al señor Francisco Acosta para abrirle una cuenta bancaria para que retirara la plata y le pagaran a ellos; que a ellos los supervisaba de la compañía. Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona del Administrador de Recursos Humanos de la empresa demandada, ciudadano Marco Uribe Martínez, quien declaró al Tribunal que trabaja para la empresa Arquinurb Construcciones desde hace tres años, que no trabaja directamente en Maturín, sino en la oficina de Caracas, que venia a Maturín una vez al mes a supervisar la obra; que se reunía con la parte operativa de la empresa; que el ingeniero residente era el ciudadano Alejandro Cancurri, y el supervisor Ingeniero Omar Guillen y el señor José Robles; que de todos los señores que estaban presente conocía al señor Acosta; que se contrató personal de la zona para trabajar; que tenia una nómina de personal fijo hasta los 150 trabajadores, y por la necesidad de la compañía de entregar viviendas a la brevedad posible por exigencia del estado venezolano; se recurrió a la figura de contratación de contratista independientes para el trabajo de mano de obra de piso, cerámica, pintura fuera ejecutado por ello, esta decisión se tomó a principios del año 2007; que al ciudadano Francisco Acosta se le contrató para el trabajo de embrocado y friso, de cuatro módulos, y así habían otras personas contratadas bajo esas mismas características; que no se suscribió ningún contrato de manera expresa y en caso de cualquier eventualidad se le dejaba una retención de su salario; la empresa se hacia responsable de los accidentes laborales ocurridos de todos los que participaban dentro de la obra, que se estaban construyendo 1024 viviendas; que había como 10 contratistas, y éstos tenían sus propios obreros; señaló que hasta los momentos se encuentra construidas unas 620 viviendas.
La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

En la presente causa la empresa demandada negó por una parte, de manera pura y simple la existencia de la relación laboral con respecto a los ciudadanos Luís Campos, José González, Manuel González, Juan Medina y Eduardo Quijada, correspondiéndoles en consecuencia a éstos, demostrar la prestación de servicios para que nazca así la presunción de laboralidad; y por la otra procedió a negar la existencia de una relación de carácter laboral con ciudadano Francisco Acosta, calificando la misma de mercantil, por lo que le correspondía a la demandada demostrar lo alegado; por lo tanto ante tal afirmación, (relación de carácter mercantil), visto que esta alegando un hecho nuevo, le corresponde la carga de su demostración, tal como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pasando de seguidas ésta Juzgadora a señalar algunas notas doctrinarias sobre el caso planteado:
Señala Arturo S. Bronstein, que el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Igualmente, contempla en la Ponencia citada Arturo S. Bronstein lo siguiente:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Asimismo, la sala de Casación Social, a los fines de dar mayor abundamiento a lo arriba presentado incorporó los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.


Pasa éste Tribunal de seguidas a analizar cada uno de los puntos señalados supra a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de servicios del ciudadano Francisco Acosta con la empresa accionada:
a) Forma de determinar el trabajo: Se evidenció de la declaración de parte, tanto de los dichos de los accionantes como del representante de la empresa, que la empresa accionada señalaba los lineamientos para desarrollar las labores.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se realizaban las actividades en horarios 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
c) Forma de efectuarse el pago: Les efectuaban pagos semanales, y fue demostrado que las cantidades depositadas eran para ser divididas entre los miembros de las cuadrillas.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La prestación de servicios era de manera directa, con total subordinación, eran supervisados y dirigidos, por los supervisores de la demandada en cuanto al modo de efectuar el trabajo.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La empresa accionada era la que realizaba las inversiones y suministraba las herramientas y materiales necesarios para la ejecución de la obra; los actores no poseían maquinaria alguna.
f) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Si bien es cierto, en la presente causa la demandada no consignó el documento estatutario de la empresa, a través del debate probatorio se pudo verificar que la misma tenía por objeto la explotación de construcciones civiles, tanto así, que el representante de la empresa ciudadano Marco Uribe Martínez, manifestó que el contrato de ejecución de la Urb. El Samán le fue dado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, quien le suministraba los recursos y el Estado Venezolano les exigía entregar vivienda a la brevedad posible.
g) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: El actor recibía su pago de manera semanal, tal como fue manifestado por ambas partes en la audiencia de juicio y de los recibos aportados por ambos; y como se señaló el monto e cada uno de los recibos era dividido entre los miembros de las cuadrillas. , y el monto del mismo no estaba en ningún caso por encima del de un trabajador de la construcción.

Al analizar de manera concatenada todos los puntos antes señalados, puede evidenciarse de manera fehaciente, que la prestación de servicios del ciudadano Francisco Acosta para la empresa accionada fue de carácter laboral, por cuanto como ya quedó establecido, las órdenes e instrucciones para la ejecución de la obra las dictaba la empresa, eran constantemente supervisado, todos las herramientas de trabajo, materiales e insumos eran suministrados por al accionada, no devengó cantidades superiores a los salarios establecidos en el tabulador del contrato colectivo de la construcción; ni en ningún momento se demostró que el mismo haya suscrito contrato de obras alguno, ni llenare los extremos fácticos de un contratista, para la ejecución de obras de tal magnitud. Por lo tanto al ser demostrado la prestación de servicos de carácter laboral del ciudadano Francisco Acosta, éste se hace acreedor de los conceptos laborales demandados. Así se decide.

En relación a los ciudadanos Luís Campos, José González, Manuel González, Juan Medina y Eduardo Quijada, éstos manifestaron ser miembros de la cuadrilla que dirigía el ciudadano Francisco Acosta, todos fueron coincidentes en la manera como entraron a prestar servicios en la obra de construcción “Los Samanes”, la cual le fue asignada a la empresa demandada; todos indicaron que se encontraban en los portones de dicha construcción, y que eran llamados par entran a prestar servicos como obreros por representantes de la empresa accionada, sobre esta afirmación fueron coincidentes con la exposición del representante de la demandada; de igual forma coincidieron con las declaraciones de la patronal cuando señalaron que el primer tiempo de la prestación de servicos se desarrollo directamente con la empresa, y fue pasadas las primeras semanas cuando la empresa decidió ejecutar la obra a través de “contratistas”, que era como denominaron en el presente caso al ciudadano Francisco Acosta; pudo observarse que fue reconocido por la representación patronal que éste “contratista” tenía un personal a su cargo, indicando que la empresa no tenía responsabilidad alguna para los mismos, “salvo” en caso de accidentes en la ejecución de la obra, que en dichos casos la empresa se hacia responsable según indico. Ante esta situación, esta Juzgadora no puede pasar por alto, la realidad bajo la cual se desarrollo la ejecución de la obra, como fue que la empresa designo a un ciudadano como responsable de su cuadrilla, y era éste quién le efectuaba el pago a los miembros de la cuadrilla, sin que estos miembros de la cuadrilla obtuvieran alguna constancia de quién le efectuaba su pago, con lo cual lógicamente dada la figura jurídica (contratista) que se pretendió emplear, estos miembros de cuadrilla, quedan totalmente desasistidos, y dada la necesidad cierta de trabajar y ganar el sustento para ellos y su familia, prestan servicios en ésta condiciones; por ésta circunstancias tan especiales, no puede esta Juzgadora hacer un análisis estricto de la norma, en cuanto a la manera de traer a los autos por parte de los trabajadores, las pruebas para demostrar la prestación de servicos; ya que evidentemente dadas las condiciones de contratación a éstos se les hace cuesta arriba obtener algún documento que le sirva de prueba en sentido estricto; es por ello, que estando en un estado social de derecho y por sobre todas las cosas, de justicia considera ésta Juzgadora, que quedó suficientemente demostrado en autos la prestación de servicios de los actores ciudadanos Luís Campos, José González, Manuel González, Juan Medina y Eduardo Quijada, para la empresa demandada, por lo que nación la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éstos son trabajadores acreedores de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se considera - como se señaló - que son procedentes los conceptos demandados, y a los fines de determinar el salario base de cálculo de los mismos, el tribunal tomará el salario señalado en el Tabulador de oficios y salarios de la convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 vigentes a partir de marzo de 2007, es decir, en relación a los albañiles de segunda la cantidad de Bs. 34.483,92 y los albañiles de primera Bs. 38.573,44; dado que la relación laboral culminó el 08 de junio de 2007. Por otra parte, en lo que respecta al salario base de cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANO, C.A. (REMAVENCA), fechada 06 de abril de 2006, señaló:

“… Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal ya no debe emplearse para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal…” (Negrillas y subrayados del tribunal). .

Por lo tanto, en lo que respecta al cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas se calcularan sobre la base del salario integral, compartiendo así análisis que sobre éste artículo fue realizado en sentencia supra transcrita. Así se decide.
En vista de lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponden a cada uno de los trabajadores y teniendo como admitido que la relación laboral concluyó por despido injustificado. Así se decide.

.- Al ciudadano EDUARDO QUIJADA le corresponde:
Fecha de Ingreso: 15/11/2006
Fecha de Egreso: 08/06/2007
Tiempo efectivo de trabajo: 6 meses y 23 días
Salario diario: Bs. F. 34,48
Salario Integral: Bs. F. 42,52
Terminación de la relación: Despido Injustificado.

.- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 45 días a razón de Bs. 42,52, lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.913,52. Así se decide

.- Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de Bs. 42,52, lo que suma la cantidad Bs. F. 1.275,60.

.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs. 46.28, lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.275,60.

.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde 33.81 días multiplicado por Bs. 34,48 lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.165,77.

.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 47.81 días multiplicado por Bs. 34,48, lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.648,49.

.- Tiempo de espera: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, cláusula 38, le corresponde la cantidad de Bs.F 9.275,12, calculados a razón de su salario básico contados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda.

.- Por concepto de subsidio alimentario: De conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la convención le corresponde la cantidad de Bs. 2.025,00.
Los montos por los conceptos condenados totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 10/100 (Bs. F. 18.579,10) monto éste que se ordena pagar al ciudadano Eduardo Quijada. Así se señala.

A los ciudadanos: JOSÉ GONZÁLEZ, FRANCISCO ACOSTA, LUIS CAMPOS, JUAN MEDINA Y MANUEL GONZÁLEZ, les corresponden las siguientes cantidades, ya que todos tenían según lo alegado en el libelo, el mismo cargo y remuneración:
Fecha de Ingreso: 15/11/2006
Fecha de Egreso: 08/06/2007
Tiempo efectivo de trabajo: 6 meses y 23 días
Salario diario: Bs. F. 38,57
Salario Integral: Bs. F. 47,56
Terminación de la relación: Despido Injustificado.

.- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 45 días a razón de Bs. 47,56, lo que suma la cantidad de Bs. F. 2.140,20. Así se decide

.- Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de Bs. 47,56, lo que suma la cantidad Bs. F. 1.426,80.

.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs. 47.56, lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.426,80.

.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde 33.81 días multiplicado por Bs. 38,57 lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.304,05.

.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 47.81 días multiplicado por Bs. 38,57, lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.844,03.

.- Tiempo de espera: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, cláusula 38, le corresponde la cantidad de Bs.F 10.375,33, calculados a razón de su salario básico contados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda.
.- Por concepto de subsidio alimentario: De conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la convención le corresponde la cantidad de Bs. 2.025,00.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 21/100 (Bs. F. 20.542,21), monto que se ordena pagar a cada uno de los ciudadanos José González, Francisco Acosta, Luís Campos, Juan Medina y Manuel González. Así se señala.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 08 de junio de 2007, fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ FRANCISCO ACOSTA, LUÍS CAMPOS, JUAN MEDINA, MANUEL GONZÁLEZ, y EDUARDO QUIJADA contra la empresa ARQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A., ambas partes identificadas en autos. La empresa condenada deberá pagarle al ciudadano EDUARDO QUIJADA la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 10/100 (Bs. F. 18.579,10); a los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 21/100 (Bs. F. 20.542,21); al ciudadano FRANCISCO ACOSTA, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 21/100 (Bs. F. 20.542,21); al ciudadano LUÍS CAMPOS, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 21/100 (Bs. F. 20.542,21); al ciudadano JUAN MEDINA, y al ciudadano MANUEL GONZÁLEZ la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 21/100 (Bs. F. 20.542,21). En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación la misma procederá en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)