REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2009.
198º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000384.
PARTE ACTORA: LORENA BEATRIZ MILLER GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-14.279.621.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ITALUMIN ZULIA C.A, y el ciudadano EVEN RAFAEL LUGO VILLALOBOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha Tres (03) de Marzo de 2009, los abogados en ejercicio YEN ALBERTO GALUE MARTINEZ y YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, en representación de la ciudadana LORENA BEATRIZ MILLER GARCIA, demandan a la sociedad mercantil ITALUMIN ZULIA C.A. y el ciudadano EVEN RAFAEL LUGO VILLALOBOS, recibida la demanda por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2009, ordenando a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia la demandante deberá cumplir con lo ordenado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ya que en caso contrario será declarada inadmisible la demanda.
Es el caso que en fecha 13 de Marzo de 2009, la abogada en ejercicio YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, en representación de la ciudadana LORENA BEATRIZ MILLER GARCIA, introduce dante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral, escrito donde subsanación la demanda, dándole entrada el Tribunal, el día 17 de Marzo de 2009, en el cual no da cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en fecha 10 de Marzo del 2009.
Por los argumento ante expuesto y vista que el demandante no subsano lo ordenado en el lapso establecido por la ley, este Tribunal DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA POR SECRETARÍA.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO
ANA ÁVILA AÑEZ.