REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000428
ASUNTO: NP11-R-2009-000014


En fecha 05 de marzo de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por los Ciudadanos LAU ANDERSSON ANGULO y OSCAR JAVIER SUAREZ MORALES, parte demandante, debidamente representados por la abogada GLADYS SALAS, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran contra la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Extinguido el Proceso.

ANTECEDENTES

Ante el Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, el mismo es escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha cinco (05) de marzo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y en esa misma oportunidad es admitido el recurso propuesto y fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día diez (10) de marzo de 2009, compareciendo la parte demandante recurrente debidamente representadas, procediendo este Juzgador a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, revocó la Sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio fije nueva oportunidad a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:


La Apoderada de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación de la Sentencia del Juzgado de Juicio en lo siguiente:

Que el día 10 de febrero de 2009, fecha fijada por el Juzgado a quo, para el dictamen del dispositivo del fallo de la Audiencia de Juicio, se trasladaba a la sede de esta Coordinación Laboral, y debido a lo congestionado del transito automotor, producto de las lluvias de ese día no pudo llegar oportunamente a la celebración del acto, que prueba de ello lo constituyen el diario local, que consigna en este acto.

Manifestó además, la apoderada recurrente previo interrogatorio efectuado por este Juzgado, que en la fecha del acto fijado por el Juzgado a quo, se trasladaba desde su residencia, la cual se encuentra ubicada en las afueras de esta ciudad, tal y como consta del recibo de servicio eléctrico, que consigna ante este despacho, que el colapso del parque automotor de ese día se debió, a que por las lluvias ocurridas se formó una laguna que restringió el paso de vehículos en la Avenida Principal, además que un vehiculo de carga pesada se accidentó en un hueco que se encontraba en la arteria vial por donde transitaba , congestionando más aún las diferentes vías de acceso e impidiendo el libre transito vehicular.

MOTIVA DE LA DECISION
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró:

En horas de despacho del día de hoy Martes (10) de febrero de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación Audiencia de Juicio, a los fines de dictar el dispositivo de fallo en la causa signada con el Nº NP11-L-2008-000428 que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado los ciudadanos: Lau Andersson Angulo y Oscar Javier Suárez Morales, contra la Empresa Core Services de Venezuela C. A, Dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Secretaria de este Tribunal pasa a dejar constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; En virtud de lo antes expuesto la Jueza que preside este digno Tribunal, expone: Vista la incomparecencia de ambas partes al inicio de la presente Audiencia de Juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, en la causa seguida por los ciudadanos: Lau Andersson Angulo y Oscar Javier Suárez Morales, contra la Empresa Core Services de Venezuela, C. A, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar la presente acta al expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-

En cuanto, al fundamento del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, al respecto, la misma manifestó que la causa de su incomparecencia al dictamen del dispositivo del fallo de la audiencia de juicio, se debió, a una causa de fuerza mayor extraña no imputable a ella, como lo fue el congestionamiento del tránsito automotor, producto de las fuertes lluvias ocurridas en ese día, además del hecho de que un vehiculo de carga pesada se accidentó obstruyendo el libre transito automotor.

Por otra parte, de la revisión de la pieza principal de la presente causa, se desprende, que en la oportunidad fijada por el Juzgado a quo, para la continuación de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció ni por si ni mediante sus apoderados judiciales, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día diez (10) de febrero del año en curso, no compareciendo a su vez, ni el demandante ni la parte demandada de autos, pronunciándose en esa misma oportunidad la Juzgadora del a quo, conforme la disposición contenida en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá (Negrillas de la Alzada) y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

Asimismo la normativa legal señalada up supra, prevé la obligación de las partes o sus apoderados judiciales de acudir oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, o sus ulteriores prolongaciones e incluso el dictamen del dispositivo del fallo, en aplicación del principio de unidad del acto, por considerar que la Audiencia de Juicio es una sola, ello con el objeto de que ambas partes tengan la posibilidad de exponer a viva voz los fundamentos de lo contenido en el escrito libelar o de contestación de la demanda, respectivamente, y hacer las observaciones correspondientes al material probatorio consignado en los autos, ello para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio, circunstancias estas, que deben ser plenamente comprobables a criterio del Tribunal, siendo ello así, es menester para este Juzgador, destacar el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 17 de febrero de 2004 y ratificada mediante fallo número 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: FRANKLIN LEONARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la empresa BINGO COPACABANA, C.A.), en la cual se dejo sentado lo siguiente:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


La recurrente pretende demostrar el motivo de su incomparecencia a través de un ejemplar del diario EL ORIENTAL de circulación regional de fecha 11 de febrero de 2009, el cual reseña en la página 6 sobre el caos vehicular en esta Ciudad el día anterior por efecto de la lluvia. Debe señalar quien decide, que el mismo constituye un hecho comunicacional, el cual merece valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sostuvo la Apoderada Judicial recurrente en la Audiencia oral y pública, que si bien tomó ciertas previsiones y salió de su residencia la cual se encuentra ubicada a las afueras de esta ciudad a tempranas horas de la mañana, producto del congestionamiento del transito automotor del día 10 de febrero de 2009, y a las lluvias ocurridas en esa fecha, no pudo comparecer oportunamente a la Audiencia de Juicio fijada para pronunciar el dictamen del dispositivo del fallo.

Ahora bien, debe destacar este Juzgador, el deber que tienen los administradores de justicia en ir en la búsqueda de la verdad a través del camino de la racionalidad jurídica y no aplicar las normas como si fueran fórmulas matemáticas simples, y escudriñar cada caso en forma particular y específica, adminiculando la norma con la realidad de los hechos, y el conocimiento directo del Juez de los acontecimientos de la comunidad; en este caso, este Juzgador en pro de la justicia, hace uso de sus máximas de experiencias, definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

Este Juzgador tiene conocimiento que la vía de acceso al centro de esta Ciudad proveniente de la zona en que se encuentra domiciliada la Apoderada Judicial, el día 10 de febrero de 2009 debido a las lluvias, se formó una laguna que restringió notablemente el tránsito automotor, aunado al hecho del vehículo accidentado, y si bien, ese hecho no exime de la responsabilidad que deben tener los Abogados litigantes y extremar sus precauciones, principalmente el día que tengan audiencias cuya comparecencia es de carácter obligatorio, es desatinado pensar que un trayecto en una vía de tres canales principales y uno de servicio que en días normales puede durar un aproximado de veinte minutos hasta posiblemente una hora con lluvia moderadas, pueda un día especifico como lo fue el día de la referida Audiencia de Juicio, presentarse problemas mayores.

En el mismo orden de ideas, al analizar el decurso del juicio principal incoado, observa quien decide que desde la fecha de introducción de la demanda, en la fase de mediación y luego en la fase de juicio, los demandantes se encontraban representados únicamente por la Abogada Gladis Salas, quien recurre de la Sentencia, considera este Juzgador de Alzada en pro de aplicar la prudencia y la justicia sobre la interpretación strictu sensu de la norma jurídica, en este caso específico flexibiliza su criterio; en consecuencia, en cuanto al hecho de que la residencia de la Apoderada Judicial recurrente, se encuentra ubicada en las afueras de la Ciudad, y siendo además del conocimiento de este Sentenciador, que para esa zona el tránsito automotor generalmente es congestionado por la cantidad de vehículos que transitan por la ciudad, y que la situación suele agravarse más cuando llueve, y que el día 10 de Febrero de 2009 las lluvias caídas más el incidente vehicular agravaron el flujo, existen elementos de convicción suficientes para establecer, que por un hecho no imputable a la parte demandante no pudo comparecer oportunamente al dictamen del dispositivo del fallo ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.


En conclusión, considera esta Alzada que el Recurso de Apelación planteado por la parte actora debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocándose la Sentencia recurrida y reponiéndose la causa al estado procesal de que el Tribunal de Juicio garantizándole a las partes el derecho a la defensa, fije la oportunidad para proceder al dictamen del dispositivo del fallo. Así se establece.


DECISIÓN


Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Accionantes LAU ANDERSSON ANGULO Y OSCAR JAVIER SUAREZ MORALES.

SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se REPONE, la causa al estado procesal de que el referido Juzgado fije la oportunidad para proceder a dictar del dispositivo del fallo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos LAU ANDERSSON ANGULO Y OSCAR JAVIER SUAREZ MORALES contra la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.




LA SECRETARIA



Abog. YUDERCI MORENO






En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YUDERCI MORENO