REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR

GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RIAT Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
En fecha cinco(5) de febrero del 2009, por auto del tribunal, el cual corre inserto al folio 26 de este expediente, fue recibida y al mismo tiempo se le dio entrada , tramitándose la misma por el juicio breve , la acción incoada por el abogado Ángel Luis Ortega, actuando como representante judicial de la ciudadana Cristina Chacon viuda de García, contra el ciudadano Robinsón José Sandoval Paz, todos identificados plenamente en actas, bajo la acción de Desalojo, teniendo como instrumento fundamente, documento o contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ordenándose de inmediato la comparecencia del demandado, cuyos recaudos no fueron librados en esa oportunidad, por no haber proveído la parte actora los recaudos respectivos, posteriormente fue producida la citación de la parte demandada según consta en exposición realizada por el ciudadano alguacil del tribunal, cuyas resultas corren insertas al folio 30. En fecha 09 de febrero del 2009, mediante diligencia presentada a la ciudadana secretaria del tribunal, ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, solicitan al ciudadano Juez WILIAN MACHADO BELTRÁN, la inhibición, para conocer la presente causa, alegando que es un hecho notorio y publico que el apoderado judicial de la parte actora, abogado ÁNGEL ORTEGA, es compañero de bufete del hijo de este, abogado Willians Arturo Machado Atencio.
Ante esta situación el Órgano Subjetivo Jurisdiccional, (Juez) actuando como garante de la Constitución y las Leyes, y dentro del marco legal respectivo, se desprendió inmediatamente del conocimiento de la causa, remitiendo el expediente en el estado en que se encontraba hasta ese momento al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que la misma no se paralizara y siguiera conociendo otro Juez del mismo rango y competencia; mientras que se remitía copia certificada de todo el expediente al Órgano Jerárquico jurisdiccional, como es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se avocara al conocimiento de la inhibición planteada o solicitada con la cual, no estaba de acuerdo el Órgano Subjetivo Jurisdiccional. En fecha 4 de Marzo del 2009, fue recibido del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la decisión emanada de dicho Órgano con relación a la ya señalada inhibición, donde en el dispositivo del fallo, se declara no tener materia sobre la cual decidir, en función de no existir incidencia de Recusación o Inhibición que tramitar de conformidad con la Ley. Trayendo como consecuencia que por auto de esa misma fecha se solicitara ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión del expediente en referencia para seguir conociendo del mismo. Sin embargo, el ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, como ya se señalo anteriormente en su condición de demandado, con la asistencia del profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, en fecha 16 de Marzo del 2009, produce un nuevo escrito donde RECUSA formalmente al ciudadano Juez WILIAN MACHADO BELTRAN, invocando en esta oportunidad el Articulo 82, numeral 4º y 13º del Código de Procedimiento Civil, haciendo desde ese momento en el temerario escrito anterior una calificación previa de la conducta que según él, asumiría el ciudadano Juez, en caso de seguir conociendo la presente causa. Es de hacer notar que dicho escrito fue presentado sin tener el tribunal el expediente en sus archivos, ya que el mismo se encontraba bajo la jurisdicción de otro tribunal, sin embargo se ordeno que se recibiera y posteriormente resolver ante la insistencia fuera del marco legal asumida por el referido ciudadano. Bajo el principio IURIS NOVIS CURIA , expresión latina que traducida al castellano, idioma oficial venezolano, se traduce: EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, y con el tiempo de 16 años en este servicio publico, como es la de administrar justicia, considero pertinente hacer los siguientes comentarios: Ciertamente tengo un hijo quien tiene como profesión abogado en ejercicio, de nombre WILLIANS ARTURO MACHADO ATENCIO, quien cumpliendo con todos los requisitos de Ley, se encuentra autorizado para ejercer la profesión libre, en todo el territorio nacional, el mismo no tiene un bufete establecido y desconozco quienes pueden ser sus amigos, o con quienes ejerce dicha profesión; En ningún momento y en ninguna parte del expediente se desprende que mi hijo pueda tener interés directo en las resultas de este juicio, ni siguiera aparece en el instrumento poder que acompañara la actora con su demanda, ni jamás me planteo nada relacionado con la presente causa, ya que no tiene ningún tipo de conocimiento o interés directo o indirecto en las resultas del presente juicio, ni en ningún caso o expediente que se encontrara o se encuentre en mi conocimiento como juez, por lo que me parece temerario que el demandado insista y plantee en forma reiterada que mi hijo tenga interés en este caso.
De igual manera invoca el ordinal 13º del texto adjetivo venezolano, el cual establece: …” POR HABER RECIBIDO EL RECUSADO, DE ALGUNO DE ELLOS, SERVICIOS DE IMPORTANCIA QUE EMPEÑEN SU GRATITUD….” Ante este planteamiento considero que el demandado, se encuentra mal asesorado, ya que realmente no he recibido de parte del ciudadano abogado Ángel Luis Ortega, algún servicio personal o algún gesto que me pueda hacer comprometer o tener para con él, algún tipo de agradecimiento o gratitud, solo insisto tal como lo señale anteriormente, jamás lo he negado dicho abogado, hace aproximadamente dos años presto su servicio al Estado Venezolano como Secretario Temporal de este Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuya rectoría me encuentro en mi condición de Juez, quien a la vez presto un servicio publico por orden del estado venezolano. Como cosa curiosa, el ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, se ha constituido como una especie de inspector de tribunales, ya que cuestiona el hecho de que el tribunal dentro de los principios propios del proceso, como lo son, la celeridad procesal, Tutela Jurisdiccional Efectiva realiza los actos tal como lo establece la Constitución y las Leyes, al señalar que el mismo día que fueron consignadas las copias, para los recaudos de citación, se produjo su citación señalando que no es costumbre en este tribunal, salvo que allá interés, esta afirmación realizada sin ningún sentido o fundamento legal, ya que en este tribunal no se acostumbra a lo que él ha señalado, se cumple cabalmente con todo lo ordenado por la constitución y las leyes, tal como lo arrojan los informes practicados anualmente en mi tribunal , por quienes han sido nombrados por la Inspectoria Nacional de Tribunales para realizar las inspecciones ordinarias a que somos sometidos los jueces de la Republica. Yo si lo insto a usted, ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, para que consulte con dichos informes, si efectivamente lo que usted señala es cierto, no hable por hablar de la conducta de un Juez, no se puede cuestionar con afirmaciones incoherentes, infundadas, durante los 16 años de servicio que tengo en la Administración de Justicia, jamás he tenido miedo al dictar una decisión y soy responsable en forma personal, desde el punto de vista, Civil, Penal y Administrativo, de cualquiera de mis decisiones, en el ejercicio de este servicio publico, no se de que Daños y Perjuicios habla, en todo caso, lo insto para que cualquier acto de mi parte que le produzca daños y perjuicios, ocurra ante el organismo competente en resguardo de sus derechos e intereses a denunciarme o a demandarme por los mismos.
Usted, me Recusa argumentando además los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quiero decirle que los principios y garantías establecidos en estas dos Normas Constitucionales, son para todas las partes, no para una en particular, para que haya una justicia sana, transparente, equitativa, sin dilación alguna, que es lo que usted, esta produciendo en estos momentos con sus escritos temerarios. Cuando se recusa a un Juez o funcionario judicial, la misma tiene por objeto demostrar fehacientemente la vinculación que existe entre el juez y las partes o el juicio sometido a su conocimiento, la cual compromete su imparcialidad para juzgar, en consecuencia este mecanismo debe ser empleado en forma legal y proba, por parte de las partes y sus apoderados, tal como lo señala el Articulo 17 en concordancia 170 del Código de Procedimiento Civil; Quien pretende Recusar a un funcionario judicial debe, no solamente cumplir con las formalidades esenciales propias de la recusación, debe fundarla debidamente y probar en forma objetiva la vinculación que señala. Quiero traer a colación la siguiente doctrina procesal (Pico I JUNOY, Joan “LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO”. José Maria V Bosch Editor. Barcelona 1977, Pág.136)…” SI BIEN SE RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE RECUSAR, ELLO NO OBSTA PARA QUE EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES, CUANDO EL COMPORTAMIENTO DE LA PARTE LLEVA IMPLICITA, DE MANERA INEQUIVOCA, UNA POSTURA DE FRAUDE DE LEY, PUEDE IMPEDIRSE SU EJERCICIO. LAS POSTURAS DE QUIENES SIN MAS RECUSAN A UN JUEZ, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA O RAZON QUE LA MOTIVA, ES ABSOLUTAMENTE VEROSIMIL ENTENDER QUE LO UNICO QUE SE PRETENDE ES LA OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA, IMPEDIR QUE EL ACTO PROCESAL CONTINUE, CON LO QUE A VECES, DE PROCEDERSE COMO EL RECUSANTE QUIERE, LA CONCLUSION ES QUE LA JUSTICIA QUEDA PARALIZADA POR LA SOLA VOLUNTAD, INDIVIDUAL, PARCIAL E INJUSTIFICADA DEL SOLICITANTE”… Jamás en el ejercicio de este cargo publico que hoy ostento y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley he asumido ni asumiré una conducta inmoral que lesione derecho alguno, porque soy un juez probo, natural, que garantiza la Administración de Justicia que en este País, Democrático, Social, de Derecho y Justicia se vive, no admito, ni acepto, conocer de un asunto que atente contra Principios del Derecho, como es la seguridad jurídica y neutralidad. Si en algún momento determinado existiera algún elemento que comprometiera mi imparcialidad inmediatamente por razones de ética y moral que siempre me han orientado me apartaria del conocimiento del asunto sometido a mi jurisdicción , Repito no me siento aludido por las afirmaciones que en forma temeraria ha hecho el demandado, al hacer imputaciones y pedir mi Inhibición y Recusación en este caso sin prueba alguna, pero como garante de la Constitución y las leyes, y pensando en que en este caso, hay una justicia que se demora en perjuicio de las partes, tanto del actor, como del demandado, donde se vulnera el Articulo 26 de la Constitución, he tomado la decisión inequívoca e irrevocable de INHIBIRME en el conocimiento de la presente causa, como lo dije anteriormente no por encontrarme incurso en algunas de las afirmaciones hechas por el demandad, sino por lo ya antes expuesto. Por lo que se ordena se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su distribución.- Así mismo se le anexa al expediente la solicitud Nª S-25-09, donde se me Recusa, la cual fue declarada extemporánea por este mismo tribunal.- Es todo. Ofíciese y remítase.-

EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha se remitió el expediente constante CIENTO CATORCE (114) folios útiles, bajo el Nª 5454-94-2009.-

LA SUSCRITA SECRETARIA NATURAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, HACE CONSTAR. Que el folio setenta y cuatro (74) se encuentra enmendado = Vale y que se tengan como valida la foliatura no testada.-
LA SECRETARIA,


DRA. ALIDA BARROSO O.