REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Primero de Marzo del 2009
197° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
CAUSA N° M-084-2009
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.,
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG:LISBETH DAVILA GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B. B.,
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDADES
VICTIMA: ANNYI ANDRIA AÑEZ MAESTRE
DELITO: HURTO AGRAVADO

En el día de hoy, Primero de Marzo del Dos Mil Nueve, siendo las diez de la mañana, se dio inicio el Acto de Presentación de los imputados adolescentes quienes se encuentran presentes en este acto, al que se le preguntó si tenian Defensor Privado manifestando que no tenia y que designaba como su Defensor Público al Abogado ZORAIDA RODRIGUEZ; Defensor Publico Segundo en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Presentación esta por la Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, Abog. LISBETH DAVILA GONZALEZ , quien en representación de la victima, expuso:”Presento en este acto y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a Los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, no porta cédula de identidad,hijo MANUEL SALVADOR PARRA CHAPARRO, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.462.132 manifiesta no portar cédula de identidad, dice haber nacido el 20-08-1993 hijo de Ana Lupe Chaparro Carrasquero y de padre Manuel Salvador Parra Puerta, residenciado en la Parroquia Santa Cruz, Sector Inavi, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fué detenido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial, en las circunstancia de modo tiempo y lugar que describe el acta policial suscrita por funcionario del referido cuerpo y en las cuales dejan constancia de la detención del precitado adolescente, asimismo consta en actas Policial, Acta de Derechos del Adolescente.-Acta de Denuncia Común.- Acta de Identificación de Denunciante, victima o testigo.- Acta de Inspección Técnica, razón por la cual al estar cubiertos los extremos a que se refieren los Artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNYI ANDRIA AÑEZ MAESTRE y solicito se le acuerde Medida Cautelar a los adolescentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal by c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ventile la presente causa por la regla del proceso penal ordinario contenido en la precitada Ley.- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes, quienes quedan identificados de la siguiente manera: , OMITE IDENTIDAD, no porta cédula de identidad soltero, venezolano, hijo de María de los Ángeles Sánchez y de, hijo Freddy Delgado,domiciliado en la Parroquia Santa Cruz. Municipio Colón del Estado Zulia, OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, soltero, títular de la cédula de identidad N° 25.462.132, dice haber nacido el 20 de Agosto de 1.993,en Santa Bárbara de Zulia, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Ana Lupe Chaparro Carrasquero y Manuel Salvador Parra Puerta, acompañados de su Defensor Público, abogado Zoraida Rodriguez. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes, manifestaron su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.-En este estado presente la Defensor Público para el Área de Responsabilidad Penal, abogado Zoraida Rodriguez quien expuso: “ La Defensa se adhiere a la solicitud hecha por la representación Fiscal del Ministerio Pùblico y por lo que solicita a este Tribunal sea aplicada una Medida menos gravosa de conformidad con el Artìculo 582 de Lopna, literales C Asimismo solicito me sea expedida copia simple de las actas Es todo.- Es todo. Escuchadas como han sido las exposiciones del Fiscal y de la Defensa Pública, -Considera este juzgado que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción, de que estamos en presencia de un hecho punible y que conllevan a considerar a los adolescentes, como imputado de la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ,Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANNYI ANDRIA AÑEZ MAESTRE, delito este perseguible de oficio por la Fiscalia, por ser de orden publico y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes OMITEN IDENTIDADES, tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida solicitada por la Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia ” así como tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecida en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual no procede la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la defensa pública, razón por la cual se decreta al adolescente SE OMITEN IDENTIDADES, las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales “B” y “C”, relativa a la obligación de someterse los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES al cuidado y vigilancia de su representante legal del adolescente OMITE IDENTIDAD, al ciudadano MANUEL SALVADOR PARRA PUERTA, mayor de edad, venezolano, títular de la cédula de identidad N° 13.009.935 en su condición de padre (progenitor), el Tribunal ordena que quede bajo la vigilancia y cuidado de su padre, de conformidad con el Literal a del Articulo 582 de la Lopna, quien manifestó hacerse responsable y asímismo hacer cumplir con e las obligaciones impuestas al adolescente, y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, a su familiar ciudadana LILIANA EGLE DELGADO SANCHEZ relativa a la obligacion de los adolescentes de conformidad con el articulo 582, literal b y c de presentarse junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada ocho (08) días y siendo que las medidas impuestas no son de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente SE OMITEN IDENTIDADES, quienes se encuentra presente en este acto, se ordena oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, participándole de las medidas decretadas a los adolescentes y de la cesación de la aprehensión policial y una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para al continuidad de la presente investigación por la Fiscal del Ministerio Público, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial de los adolescentes imputados SE OMITEN IDENTIDADES, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNYI ANDRIA AÑEZ MAESTRE.-. TERCERO: NO PROCEDE la detención preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la Defensa pública, razón por la cual se decreta al adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales “b” y “ c”, relativa a la obligación de someterse a los adolescentes al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”, relativa a la obligación del adolescentes de presentarse junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada Ocho días, comenzando las mismas a partir del día Lunes 02-03-2009 y la entrega a su representante legal.- CUARTO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Municipio Colòn del Estado Zulia, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: se oficia a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante oficio N° 3370-04.-de lo aquí .Decretado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N°: 45 Finalizó el acto siendo la once y treinta de la tarde (11:30 am.), terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares,

El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público,


Abog: Lisbeth Davila Gonzalez

El Imputado adolescente,

Se Omite Identidad



Su Representante legal,



Manuel Salvador Parra Puerta


El Imputado Adolescente

Se Omite Identidad


El Representante del imputado,


Liliana Egle Delgado Sánchez

El Defensor Público,


Abog. Zoraida Rodriguez


La Secretaria



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-03.-


La Secretaria ,


Xiomara Oliveros B.,