REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Marzo de 2009.
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-88-2009
DELITO: LESIONES
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: JORGE LUIS PIRELA.-

En el día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y cincuenta (04:50 PM) minutos de la tarde, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de fijar y ordenar Audiencia para la Imputación Fiscal del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de LESIONES, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS PIRELA de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor al Abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública para el área de la Responsabilidad Penal del Adolescente, quien presto el juramento de Ley.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.224.404, fecha de nacimiento 24/06/1992, estudiante, residenciado en el sector Ciro Morales, avenida 21, casa No. s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía Destacamento de Frontera No. 32, CORE 3; en fecha 15-03-2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, cuando unos ciudadanos desconocidos se apersonaron hasta la sede de dicho comando presentando a dos ciudadanos quienes venían corriendo apresuradamente por ser perseguidos por un grupo de personas que habían presenciado una serie de hechos violentos en contra de otros ciudadanos que se encontraban en un lugar donde había ocurrido un accidente de transito, respondiendo los mismos con los siguientes datos personales: Joel Oscar Perez Pineda y el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quienes presuntamente causaron agresiones físicas y lesiones personales a dos ciudadanos que se encontraban el lugar donde había ocurrido un accidente de transito; sucedido en el canal derecho de la quinta avenida, sector 18 de Octubre, frente a la Discoteca Satélite de esta Población de Santa Bárbara, Municipio colón del Estado Zulia.- En consecuencia precalifico e imputo los hechos antes narrados al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.224.404, fecha de nacimiento 24/06/1992, estudiante, residenciado en el sector Ciro Morales, avenida 21, casa No. s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por haber cometido el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PIRELA; precalificación que hago. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal cada quince dias, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.224.404, fecha de nacimiento 24/06/1992, estudiante, residenciado en el sector Ciro Morales, avenida 21, casa No. s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la imputación hecha en contra de mi defendido, por cuanto no existen en este expediente elementos que comprometan la responsabilidad del mismo, puesto que como se evidencian de las actas mi defendido estaba huyendo en compañía de su hermano huía de un grupo de personas que lo perseguían para agredirlo y ahora resulta imputado por la Vindicta Pública; por lo tanto ciudadano Juez solicito ordene la Libertad Plena de mi defendido.- Por otra parte solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es Todo.” Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PIRELA; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal); asimismo, se encuentra presente su representante legal ciudadano ROE BENITO BRIÑEZ WADNIPAR, titular de la Cédula de Identidad No. 18.695.205,quien se compromete a la vigilancia y supervisión del mencionado imputado, con la firma del presente acta, por lo que se acuerda una medida cautelar de presentación a solicitud de la Fiscalia contemplado en la Letra c); del articulo 582 de la LOPNA; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.224.404, fecha de nacimiento 24/06/1992, estudiante, residenciado en el sector Ciro Morales, avenida 21, casa No. s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez (10) días comenzando su presentación el día Lunes veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).- CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 05.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,

La Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,


Abog. Jenny Benavides,


El Imputado,


SE OMITE IDENTIDAD

Representante del imputado,


Roe Benito Briñez Wadnipar,

Defensor Publico del Imputado,


Abog. Zoraida Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede y se ofició bajo el No. 3370-11-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

Conste/Sría.