REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 39.363

I. Consta en las actas procesales que:
La abogada en ejercicio, ciudadana Judith del Carmen Huerta Paz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.547, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ANTONIO HUERTA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.733.956, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal incoado en su contra por su excónyuge, ciudadana DEISY JOSEFINA GIL VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.785.450, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadano Ovelio Piña Valles, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.547, consignó escrito de objeciones al informe del partidor, agregado a las actas procesales en fecha 14 de Noviembre de 2005, en el cual el auxiliar de justicia designado hace las respectivas adjudicaciones a las partes, dando cumplimiento a la misión que le fuera encomendada; arguye la representación judicial del demandado lo siguiente:
“…Objeto formalmente el informe presentado por el partidor, (omisis) puesto que en la partición a mi representado le corresponde solo (sic) la cantidad (sic) NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 954.066,00), de una comunidad conyugal que alcanza el monto aparente de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON 20/100 BOLIVARES (Bs. 34.926.322,20) (omisis) En el numeral 1°, el partidor determina el precio del inmueble situado en el Conjunto Residencial Parque La Colina, tiene un pasivo de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO CON 96/100 BOLIVARES (Bs. 4.803.204,96) que estan (sic) siendo deducidos la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 63/100 BOLIVARES (Bs. 42.408,63) del sueldo de mi representado desde su compra (Enero de 1997), y seguiran (sic) haciendolo (sic) hasta cumplir con el pago de la hipoteca, el inmueble en cuestión debe ser evaluado (sic) nuevamente para que se determine el precio actual, la demandada compró un inmueble en el conjunto residencial El Pinar, inmueble este de mucho menos valor plusvatico que el de Parque la Colina y según el documento que se encuentra incerto (sic) en los folios de este expediente desde el 124 al 135 y su vuelto, la demandada compró el 16 de Junio de 2005 por un valor de CUARENTA Y TRES MILLONES (Bs. 43.000.000,00). El Pinar esta valorado en menos dinero que Parque La Colina, es decir, que cada apartamento allí ubicado, tiene un valor actual de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) y no TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON 20/100 BOLIVARES (Bs. 34.926.322,20), la idea de esta demanda es dividir el pasivo y el activo entre los cónyuges por igual, no adjudicar el bien a un cónyuge por un valor mucho menor al que en realidad tiene, (omisis). El inmueble debe ser vendido de común acuerdo o en remate judicial y el monto adquirido por esa venta sera (sic) repartido a cada conyuge (sic) por igual en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno (omisis). En el numeral segundo, habla (sic) de las prestaciones sociales RECIBIDAS, por mi representado, en fecha 21 de Mayo de 2003, en esta fecha mi representado estaba casado y vivía felizmente con la demandada, este dinero recibido por mi representado fue disfrutado por ambos conyuges (sic) en el momento oportuno, convivian (sic) junto a sus hijos (omisis). Este bien entró en la comunidad conyugal en fecha 21 de Mayo 2003, cuando la empresa liquida a mi representado, en esa, (sic) luego en Junio de 2003 deciden Divorciarse el 11 de Julio 2003, (folio 10), DESPUES DE HABER DISFRUTADO ESTE BIEN CON SU FAMILIA (Los Hijos), este bien NO DEBE ENTRAR EN NINGUNA REPARTICION, puesto que fue GASTADO en su integridad por la pareja de esposos. (omisis) OBJECION AL PUNTO SEGUNDO NUMERAL 3°, en referencia a las prestaciones sociales y otros beneficios laborables que corresponden a mi representado como trabajador del Ministerio de Educación cultura (sic) y deporte (sic) por el monto de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 81/100 (Bs. 8.841.369,84), esta cantidad existe en la contabilidad del Estado Venezolano, la demandada debe esperar a que se haga liquida dicha prestación cuando termine la relación laboral de mi representado o cuando sea jubilado de la misma…”

En fecha 23 de Enero de 2008, se emplazó a las partes conjuntamente con el partidor, a fin de llevar a efecto la reunión conciliatoria prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los reparos opuestos por la parte demandada, la cual se realizó el día 23 de Enero de 2008, y donde éstas no llegaron a ningún acuerdo.

II. El Tribunal para resolver observa:
Se entiende por lesión desde el punto de vista de la Partición y Liquidación de la Comunidad, a la adjudicación a alguno de los coparticipes de una cantidad menor a lo que por derecho le corresponde. No obstante para determinar si existe o no lesión al momento de la adjudicación, el legislador creó criterios claros, para poder subsanar si fuere procedente tal lesión. En tal sentido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil Accidental, distingue entre lo que son reparos leves o graves, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose de la siguiente manera:
“…En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”
La norma que regula el contradictorio, que pudiera oponer algunas de las partes al informe de partición, se apoya en los posibles reparos, que pueden ser leves o graves, ocasionado a alguno de los coparticipes; en ningún caso éstos pueden referirse a lo que ha sido materia de litigio en el proceso. Así pues, nuestra legislación hace distinción entre ambos reparos –leves o graves- donde en este último estima que la lesión debe ser mayor a un cuarto de la cuota parte asignada a cada coparticipe y que da origen a la procedencia del reparo, y la consecuente revisión y nueva adjudicación de los bienes entre los comuneros, esto es la lesión debe exceder a una cuarta parte del monto que le corresponde en la partición. En este sentido la doctrina señala: “…Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los bienes, según su estado y valor en la época de la partición. La única manera de conocer si ha habido lesión en la partición es devolver las acciones realizadas hasta el punto de reconstruir, al menos ficticiamente, la manera que fue repartida, es decir volver a considerar los activos y pasivos existentes en la masa de la comunidad de gananciales cuando se realizó la partición. Es indispensable para la reconstrucción patrimonial que fue objeto de la repartición, recalcular los valores que fueron tomados en consideración en esa oportunidad. Se calcula de esa forma cuanto debía corresponder a la proporción del coparticipe que alega la lesión, y se compara con el valor, para esa misma fecha, del lote adjudicado. Se estima la diferencia entre los dos valores, y para que haya lesión, ésta (la diferencia no entregada) debe ser mayor a un cuarto de lo que debió adjudicarse… Veámoslo materializado con un ejemplo: Si PJ = participación justa, la que realmente le correspondía al esposo separado o ex cónyuge que alega la lesión. PA = Participación adjudicada a quien alega la lesión como resultado del proceso de partición. PJ – PA = D; D = Diferencia no entregada al cónyuge o ex cónyuge en la partición hay lesión si D > 0,25 PJ. Es decir, hay lesión si D es mayor que 0,25 de la participación justa… ” (Luis Alberto Rodriguez, tomo 3, Editorial Livrosca, Pág. 157-158).
Así pues, cuando el objetivo en los procesos de partición de bienes es la equidad, en la mayoría de los casos es difícil lograr una división matemáticamente exacta, por lo que nuestro ordenamiento jurídico estableció el margen de error citado en el párrafo anterior, como aceptable y corregible.
Ahora bien, conceptualizados lo que son reparos leves y graves, entramos al análisis de las objeciones, para determinar la procedencia o no de éstas. En lo que respecta a la objeción referente al pasivo del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque La Colina, que arguye el excónyuge le es deducida de su sueldo; estableció el auxiliar de justicia que la excónyuge debe consignar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 572.516,50), hoy QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 572,51), que representa el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que le fueron deducidas al objetante desde el día 22 de Agosto de 2003, fecha en que se publicó la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que mantuvo con su excónyuge, hasta el día 14 de Noviembre de 2005, fecha en que fue consignado el informe de partición, dado que desde el momento en que la comunidad adquirió el inmueble hasta que la misma quedó disuelta, el mencionado inmueble forma parte del acervo conyugal, y éstas cantidades de dinero que el partidor le adjudicó en la partición contribuyen en la igualación de su cuota parte. En lo que respecta al valor del inmueble, el mismo fue avaluado en el momento en que se dio inicio al proceso de partición propiamente dicho, por lo que tal avalúo quedó firme; asimismo la misión del partidor es la formación de lotes de bienes que sumen en su valor la cuota parte correspondiente a cada coparticipe, con el fin de que estos puedan ser adjudicados, sólo aquellos inmuebles que no son susceptibles de cómoda división pueden llevarse a la venta, pero en la medida de lo posible, tal como lo dispone nuestro código sustantivo, estos no pueden ser desmembrados o llevados a la venta, menos aun cuando alguno de los comuneros se encuentra en su posesión; es por ello que a la excónyuge se le establece la entrega al objetante de una cantidad dineraria a fin de complementarle su cuota parte. Por otro lado, en lo que respecta al alegato del exconyuge, referente a la compra por parte de su exconsorte de un inmueble, es absolutamente impertinente en el presente proceso.
La objeción al numeral segundo, referida a las prestaciones sociales que el oponente recibió en fecha 21 de Mayo de 2003, que expresa fueron disfrutados por ambos cónyuges, pues aún en esa fecha vivían felizmente casados y convivían en armonía con sus hijos; y, que por consiguiente no debe entrar tal cantidad de dinero en la liquidación, por cuanto en el mes de junio del mismo año, es decir, un mes después, deciden divorciase. Es necesario acotar que la máxima experiencia indica que una relación de pareja no termina en tan escaso periodo de tiempo, esto es, la relación se va deteriorando por el acontecimiento de una serie de situaciones que se presentan en la vida de pareja, las cuales de no ser saneadas a tiempo, dan lugar a contextos inconciliables; es entonces cuando en verdad viene a quebrarse el afecto; este es un proceso que lleva tiempo, pues la tendencia de la pareja y de todo ser humano es conservar, en la medida de lo posible la unidad familiar; por otro lado, de la lectura de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 1, se constató que la causal alegada por los cónyuges en el proceso de divorcio, fue la estatuida en el artículo 185-A del Código Civil, que requiere la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de los cónyuges por más de cinco años, concurriendo una contradicción en los argumentos del objetante.
En lo que respecta a las prestaciones sociales que posee el excónyuge en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y que manifiesta que su excónyuge debe esperar que el referido Ministerio lo liquide, cuando culmine la relación laboral o sea jubilado; en este sentido es necesario destacar que el objetivo de toda partición de comunidad de gananciales es la liquidación de la misma, y dar a cada quien lo que por derecho le corresponde, atribuyéndoles en propiedad exclusiva los bienes y pasivos que se les adjudica, pues a nadie se le puede obligar a estar en sociedad; desde un punto de vista humano, para quien sale de una relación matrimonial es importante rehacer su vida, y dentro de ese rehacer, juega un papel relevante el poder disponer o adquirir bienes por muy simples que estos sean. De tal modo que la excónyuge no está obligada a esperar a que su coparticipe sea liquidado o jubilado para recibir su parte, ya que se busca la eficacia de la partición, de manera tal que la misma se pueda materializar efectivamente.
De modo que, analizadas las objeciones opuestas por el demandante, se constató que éste no menciona en que cantidad numérica le fue afectado su cuota parte en la liquidación, para poder así determinar si esta alcanza la cuarta parte de la proporción que le corresponde como coparticipe, y así la procedencia o no de los llamados reparos, que del estudio aplicado se infiere que son sólo argumentos de derecho que forman parte de la etapa cognitiva del presente proceso, la cual se encuentra ya concluida y no se encuadran dentro los supuestos que autorizan los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo, por lo que concluye esta Sentenciadora que las objeciones opuestas son improcedente y así se decide expresamente.

III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE las objeciones opuestas por el demandado, ciudadano JESUS ANTONIO HUERTA PAZ en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en su contra la ciudadana DEISY JOSEFINA GILN VELAZQUEZ, ambos ya identificados, en consecuencia, se declara firme el informe de partición presentado el día 14 de Noviembre de 2005, por el partidor designado, ciudadano José Antonio Dupuy González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.879.288 y de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez (fdo)
Dra. Eileen Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria: (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 39.363. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Marzo de 2009.