REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.153
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas
Visto el anterior escrito presentado por la abogada en ejercicio MARINA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.113.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana IRIDA COROMOTO CHOURIO TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.259.195, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, sigue en contra del ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 662.856, quien falleció en fecha 04 de Abril de 2007, según se desprende del acta de defunción que corre inserta en el folio 121, se le da entrada y el curso de ley.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora, se decreten las siguientes medidas cautelares:
a) Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente signada con el No. 0116-0108-58-0004753925, a nombre del de cujus DANILO ARMANDO PEÑA DAVILA.
b) Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Portal, Av. 14, Casa No. 50A-06, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
c) Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble adquirido en fecha 26 de Abril de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 39, protocolo 1°, Tomo 10, del segundo trimestre; situado en la parcela N° 17 del Asentamiento Campesino “Los de Doria”, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia.
d) Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehiculo presuntamente adquirido por el demandado en fecha dos de Marzo de 2001, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 88, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, y cuyas características son: MARCA: Lincoln, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MODELO: Towcar, SERIAL DE CARROCERIA: 1LNLM82FOLY640647, SERIAL DE MOTOR: 8 Cil, AÑO: 1990, COLOR: Gris, USO: Particular.

Ahora bien, al respecto establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, establece el referido Instrumento adjetivo Civil en su artículo 588 lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El Embargo de bienes muebles;
2° El Secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… (Negrillas del Tribunal).

Luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, en concordancia con las normas citadas, este Tribunal observa que a pesar de que la situación de hecho existente en el momento de la introducción de la demanda y desde la solicitud de medida primigéniamente formulada ha cambiado en lo que respecta al fallecimiento del ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA parte demandada en el presente juicio; esta Juzgadora considera necesario dar por reproducido el criterio establecido en resolución de fecha 18 de Abril de 2007, porque si bien es cierto que la parte solicitante junto al escrito de medidas acompañó documento de propiedad de uno de los inmuebles sobre el cual solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como fotografías de una supuesta vivienda ofrecida en venta, no es menos cierto que dichos documentos no crean convicción a este Juzgado que le permita decretar alguna de las medidas solicitadas, ni considerar cubiertos los extremos exigidos por el legislador, con ocasión de que no hay suficiencia probatoria.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTES las medidas preventivas solicitadas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las_________ , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, en el libró correspondiente. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/ea