REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.001
I
En fecha tres (03) de Marzo de 2008, fue presentada formal demanda de resolución de contrato de arrendamiento de bienes muebles, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.735.267, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.082, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL AHMAR MAKHOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.987.119, del mismo domicilio, actuando contra el ciudadano ZAKI AHMAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.509.117, de este domicilio.
Admitida el día cuatro (04) de marzo de 2008, el Tribunal ordenó la citación in faciem del demandado, la cual no se logró practicar, por cuanto consta en actas que el Alguacil Natural de este Juzgado, manifestó no haber podido localizar al ciudadano demandado, razón por la que, previa instancia de la apoderada actora, se procedió a la citación por carteles. No obstante, el día cuatro (04) de agosto de 2008, el demandado debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ANTONIO SUAREZ RENDILES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.415, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos inherentes del proceso. En esa misma oportunidad, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS ANTONIO SUAREZ RENDILES, RAFAEL PIRELA ROMERO y LUIS ALBERTO SUAREZ SOTO, el primero ya identificado y los otros dos inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.305 y 103.099, respectivamente.
Encontrándose en la etapa de contestación de la demanda, el demandado en lugar de hacerlo, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda. Y el día veintiocho (28) de octubre de 2008, diligenció en actas, solicitando al Tribunal declarare la extinción del proceso.
Efectivamente en la oportunidad debida, esta Juzgadora dilucidó la incidencia planteada, mediante fallo proferido en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, en el que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
El día nueve (09) de febrero de 2009, fue suscrita diligencia por el profesional del derecho LUIS SUAREZ RENDILES, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano ZAKI AHMAR, en la cual solicitó la extinción del presente proceso.
II
En principio es menester destacar un fragmento de lo dispuesto en el fallo que resolvió la incidencia surgida en el caso sub litis, por lo que de seguidas se transcribe:
“La norma, por su lado, exige que para el caso de bienes muebles, el demandante deberá suministrar los signos, señales y particularidades que permitan su cabal identificación, y no conformarse, como lo hizo la parte actora, con indicar el objeto de que se trate. Claro está, no debe este Tribunal señalar la forma en la que se identifiquen cada uno de los muebles que conforman el objeto de la demanda, pues eso es carga del actor y dependerá de cada caso particular de que se trate, concerniendo a la naturaleza y constitución del objeto, su descripción, sus características, propiedades, atributos, números de serie, de seriales y hasta del modelo de fabricación – de nuevo – según cada caso.

Ninguno de estos datos consta en el libelo de la demanda, por lo cual se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar la procedencia en derecho de la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no indicar en el libelo los signos, señales y particularidades que puedan determinar la identidad del objeto de la demanda. Así las cosas, la parte actora deberá subsanar mediante diligencia o escrito ante el Tribunal, el defecto declarado, en el sentido de que tendrá que señalar los signos, señales y particularidades que puedan determinar la identidad del objeto de la demanda, lo cual deberá cumplir en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, apercibido de la extinción del proceso. Así se decide. (Negrillas del Tribunal).

Como es de observar, este Tribunal de forma precisa y concreta en el dispositivo e, inclusive, en la parte motiva del fallo, ordenó a la actora subsanar debidamente los defectos u omisiones que presentó el libelo de la demanda, para lo cual contaba con cinco (05) días de despacho, pues a su juicio omitió varios datos que conllevan a determinar el objeto de la pretensión, advirtiendo que el incumplimiento emergería la extinción del proceso, en base a lo previsto en la Ley Civil Adjetiva, específicamente en lo consagrado en el artículo 354 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Visto así, es imperativo entonces para esta Sentenciadora señalar que el legislador previó la posibilidad a la parte infractora de subsanar los defectos u omisiones en los que incurrió por no precisar o cumplir con exactitud los extremos exigidos en la Ley, con la finalidad de corregir los vicios o errores que vislumbra el proceso, y que hayan sido advertidos en la sentencia interlocutoria que habrá de dictarse en la incidencia, que llevará a obtener – de más no está recordarlo – una sentencia que resuelva los límites de la controversia ajustada a derecho.
En el asunto estudiado, la delación acusada fue declarada a favor del demandado, por lo que jurídicamente le era viable a la actora aportar los elementos evadidos e ineludibles que debió contener el escrito libelar, bien sea mediante diligencia o escrito, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación de la citada resolución.
Pese a la facultad que le otorgó la Ley a la ciudadana RAQUEL AHMAR MAKHOUL, ésta no compareció al Tribunal a subsanar el defecto declarado, renunciado al derecho que se le concedió; tal afirmación proviene puesto que de la lectura de las actas que rielan el presente expediente se constató en primer lugar que la mencionada ciudadana quedó notificada del fallo el día veinte (20) de enero de 2009, desde el día siguiente comenzó a computarse el lapso de los cinco (05) días de despacho para la subsanación, luego, hecho el conteo por este Tribunal de los días de despacho transcurridos en este Órgano, se concluye que el referido lapso feneció el día veintisiete (27) de ese mismo mes y año, sin constar en actas diligenciamiento ni escrito alguno por parte de la actora.
Ahora bien, estima prudente esta Juzgadora, admitir que en el referido lapso de cinco (5) días de despacho, o bien la parte actora subsanaba de conformidad con lo requerido la cuestión previa, o bien manifestaba el impedimento que tenía para hacerlo, considerándose en ambos casos cumplida la instancia del Tribunal en su sentencia interlocutoria. Y así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha once (11) de Junio de 1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, cuyo extracto se transcribe de seguidas:
“…La subsanación de la cuestión previa no consiste, necesariamente y con exclusión de cualquier otra hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el juez de la causa al declarar con lugar la cuestión previa (…) Incumple el requisito formal el demandante que no relata ninguno de los hechos, pero no aquel que omite un hecho determinado. Si el juez de la causa consideró, decisión inapelable, que se debía reformar el libelo para incluir un dato de hecho, y el demandante al subsanar alega que le es imposible aportar ese dato, porque lo desconoce, debe entenderse como subsanada la cuestión previa, pues no puede depender la tramitación del proceso del conocimiento por el demandante de una cuestión de hecho que puede influir o no, sobre parte o sobre la totalidad de la pretensión de fondo deducida en el libelo…”

Formula el Tribunal la anterior acotación, porque la parte actora pudo, al menos, presentar diligencia en la que manifestara el impedimento para subsanar, pero como antes se señaló, no riela a los autos, acto alguno suscrito por la actora o por su patrocinio.
Es indiscutible que para la fecha, ese lapso se encuentra vencido, por lo que a simple vista procede la extinción del presente proceso, así como será declarado en el dispositivo del presente fallo.

III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento de bienes muebles, incoada por la abogada MARÍA DEL CARMEN RUIZ, en representación de la ciudadana RAQUEL AHMAR MAKHOUL contra el ciudadano ZAKI AHMAR, identificados anteriormente.
Se ordena el archivo del expediente y en consecuencia su remisión a la Oficina del Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días de Marzo de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.001. LO CERTIFICO en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán



ELUN/az