REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.699
I
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fue propuesta por la ciudadana NIEVES JOSEFINA LOBO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.703.202, asistida judicialmente por la profesional del derecho MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.430, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el escrito de solicitud, la postulante expone:
“… [E]n mi partida de nacimiento levantada por ante el Jefe Civil del antes Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 542, durante el año 1964, fui presentada en ese despacho, reconocida por mi padre JOSE ANTONIO LOBO…y donde consta que nací el día 28 de febrero de 1964, partida de nacimiento que se encuentra en los libros de dicha jefatura. …en dicha partida de nacimiento, se cometió el error material e involuntario de colocar mi nombre como NIEVE, ya identificada, cuando en realidad debe ser el nombre NIEVES, ya que en dicha partida se requiere sin el error antes mencionado, en virtud de que he presentado dificultades legales para poder procesar todo lo relacionado a mi documentación personal. …en razón de los hechos narrados ocurro a usted para demandar como en efecto demando la rectificación de mi partida de nacimiento de conformidad con lo señalado en los artículos 501 del Código Civil Venezolano y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. …Por todo lo antes expuesto y en razón de la imposibilidad para tramitar todo lo relacionado con mi documentación personal, es que le solicito a usted ciudadano Juez, ordene la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión en el Registro civil del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bolívar del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el error cometido y se declare por sentencia definitiva”.

Este Tribunal le dio entrada en fecha nueve (09) de octubre de 2008, e instó a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Jefatura Civil y por el Registro Principal del Estado Zulia, quien paulatinamente fue consignando los documentos exigidos, cumpliendo finalmente el día catorce (14) de noviembre de 2008, por lo que, el día diecinueve (19) noviembre del referido año, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue verificada el día trece(13) de enero de 2009.
II
En principio, debe esta Juzgadora resaltar que lo inquirido por la postulante, es modificar su acta de nacimiento signada bajo el Nº 542, asentada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que el funcionario encargado de asentar el acta en cuestión, indicó su nombre como NIEVE JOSEFINA LOBO VALERO, cuando lo correcto según lo alegado es NIEVES JOSEFINA LOBO VALERO.
Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales.
En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:
“El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.”

De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos.
Para decidir sobre lo peticionado quien suscribe, evidenció que efectivamente, tal y como lo señala la postulante de autos, el acta a rectificar presenta el error material argüido, pues existe una incongruencia entre el nombre señalado por ésta, y el nombre que aparece en el acta de nacimiento cuyo texto se pretende corregir mediante la presente solicitud.
Como es bien sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de prueba aportados, entre los cuales se tiene el original del acta de matrimonio celebrado entre la postulante y el ciudadano SEGUNDO DEL CARMEN CORDERO SOTO, copia certificada del acta a rectificar expedida tanto por el Registro Principal del Estado Zulia como por el Consejo del Municipio Maracaibo y copia simple de cédula de identidad, los cuales son valorados favorablemente en provecho de la postulante.
El Tribunal considera oportuno detenerse antes de dilucidar el error material alegado, y de analizar los instrumentos arriba mencionados, a los fines de de destacar que la solicitante mediante diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de octubre del pasado año, manifestó a este Tribunal que el acta de nacimiento a rectificar expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, le era imposible consignar por cuanto los libros llevados por ante esa Jefatura en el año en el cual se asentó el acta, se encontraban deteriorados, no obstante, suprimiendo tal omisión presentaron la referida partida expedida por el Consejo Municipal, lo cual le imprime asidero jurídico a los efectos de la procedencia de la solicitud.
Visto así, se procede a valorar detalladamente cada de uno de los medios de aprueba aportados: En ese sentido, el original del acta de matrimonio acompañada, constituye un instrumento fehaciente, puesto que el acto nupcial es presenciado por un funcionario que tiene fe publica, quien además se encarga de certificar la identificación de los contrayentes y los testigos, en el caso particular, nos interesa es la de la cónyuge, a quien señalaron como NIEVES JOSEFINA LOBO VALERO, por lo tanto, cobra pleno valor probatorio.
Al verificar la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Consejo Municipal, el Tribunal notó que al referirse al nombre de la postulante, la señalaron como ella arguye en el escrito de solicitud, valga decir, NIEVES JOSEFINA LOBO VALERO, tanto en el encabezamiento como el contenido. Lo anterior, se acota puesto que al ser copia emanada del Consejo Municipal de Maracaibo debe ser una transcripción fiel y exacta del acta que se supone reposa o reposó en los libros llevados en la Jefatura Civil, tal y como lo certifica la secretaria de ese Órgano deliberante, generándole certeza a esta Juzgadora que el error sólo persiste es en el asiento duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia; lo que implica para esta Sentenciadora que el pedimento formulado por la postulante es procedente en derecho, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente.
Igualmente, es oportuno señalar que la copia simple de la cédula de identidad de la postulante sugiere el verdadero nombre de ésta, siendo que es un documento de identificación que proviene de un organismo público; y de éste se desprende que ciertamente el nombre correcto es NIEVES. Así se declara.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana NIEVES JOSEFINA LOBO DE CORDERO, en consecuencia, se ordena rectificar en el asiento duplicado del acta de nacimiento que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, signada bajo el Nº 542, inserta el día cinco (05) de marzo de 1964, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la postulante, en el sentido siguiente: en su encabezamiento, donde se lee: “…NIEVE JOSEFINA LOBO VALERO…”, debe leerse “…NIEVES JOSEFINA LOBO VALERO…”; y en su contenido donde se lee: “…que tiene por nombre: NIEVE JOSEFINA…”, debe leerse: “…que tiene por nombre: NIEVES JOSEFINA…”. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez, La Secretaria,
(fdo.) (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.699.CERTIFICO en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de 2009. La Secretaria,
ELUN/az