REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.958
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas
Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.885, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ALIDA MARGARITA ORTEGA DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.526.257, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.184, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. El Tribunal, procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:
En escrito de fecha 05 de Marzo de 2009, la parte actora solicitó las siguientes Medidas Preventivas:
PRIMERO: Pensión de Alimentos a favor de la ciudadana ALIDA MARGARITA ORTEGA, solicitando la retención del Cincuenta por Ciento (50%) de una serie de conceptos laborales e ingresos percibidos por el demandado
SEGUNDO: Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, justas indemnizaciones y derechos adquiridos, utilidades anuales, bonificaciones espaciales, aguinaldos, caja de ahorro, fideicomiso y/o cualquier otra cantidad de dinero que pudieran corresponderle al demandado como trabajador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
TERCERO: Medida Preventiva de Embargo sobre el Cien por Ciento (100%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pudiera corresponder al demandado como trabajador que fue de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA).
CUARTO: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles descritos en la solicitud de medidas, y que pertenecen a la comunidad conyugal
QUINTO: Medida de Secuestro sobre un vehículo descrito en el escrito de medidas, integrante de la Comunidad de bienes gananciales.

El Tribunal para resolver observa:
Con relación al primer pedimento, establece el Artículo 294 del Código Civil:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”

Si se realiza un análisis de la norma ut supra transcrita, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de los Alimentos, cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.

En lo atinente al segundo y tercer pedimento, el Tribunal en virtud de la potestad cautelar que le confiere el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de sueldos, salarios, bonificaciones, antigüedad, fideicomiso, caja de ahorros, utilidades o bonificación especial de fin de año, justas indemnizaciones y derechos adquiridos, prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso le correspondan al ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANOS LEAL, como trabajador al servicio de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso le pueda corresponder al mencionado ciudadano como trabajador que fue de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA). Para la ejecución de la presente medida comisiónese suficientemente uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con referencia al cuarto pedimento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1) El Cincuenta por Ciento (50%) sobre un lote de terreno distinguido con el No.36 del Plano de Parcelación que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la Población del Alto de Escuque, en jurisdicción del Municipio La Unión del Distrito Escuque del Estado Trujillo, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (534,04 Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con el Lote No. 24 y mide Veintiún Metros con Treinta y Seis Centímetros (21,36 mts); SUR: Linda con vía Interna y lote No. 42 y mide Veintiún Metros con treinta y seis centímetros (21,36 Mts); ESTE: Linda con Lote No. 37 y mide Veintiséis Metros con sesenta centímetros (26,70 Mts) y OESTE: Linda con el Lote No.35 y mide veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts). El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANOS LEAL, según se evidencia de documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo en fecha 26 de Diciembre de 1996 bajo el No 159, Protocolo 1°, Tomo Cuatro.
2) El Cincuenta por Ciento (50%) sobre un lote de Terreno distinguido con el No. 37 del Plano de Parcelación que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la Población del Alto de Escuque, en Jurisdicción del Municipio La Unión del Distrito Escuque del Estado Trujillo, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (534,04 mts) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con el Lote No. 24 y mide veintiún metros con treinta y seis centímetros (21,36 mts); SUR: Linda con Vía Interna y con los lotes No. 40 y No. 41 y mide veintiún metros con treinta y seis (21,36 mts); ESTE: Linda con Vía Interna y Lote No. 38 y mide veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts) y OESTE: Linda con el Lote No. 36 y mide veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts). El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANOS LEAL, según se evidencia de documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo en fecha 26 de Diciembre de 1996 bajo el No 159, Protocolo 1°, Tomo Cuatro.
3) El Cincuenta por Ciento (50%) sobre un (01) apartamento señalado con las siglas 3A, Piso Tercero del Edificio MATACUNI, signado con el No. 15-80, situado en la Calle 70, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Apartamento posee un área aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 mts2) y consta de sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baños y sus medidas y linderos son: NORTE: Diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) con el Apartamento siglas 3B; SUR: En igual longitud con fachada Sur, ESTE: En diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45mts) con fachada Este y escaleras y OESTE: En igual longitud con fachada Oeste. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANOS LEAL, según se evidencia de documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de Septiembre de 2000 bajo el No 25, Protocolo 1°, Tomo Veintiséis.
4) El Cincuenta por Ciento (50%) sobre una casa- quinta de dos plantas y su parcela de terreno propio distinguida con el N°7-B, situada en la calle Bermúdez, Esquina con Callejón Cadafe No. 1 del Conjunto Residencial del Trébol, Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (202,27 mts2) y está alinderada así: NORTE: veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts) con la parcela No. 8-A; SUR: En veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts) con la parcela No. 7-A; ESTE: Que es su frente, en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con la calle Norte-Sur y OESTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con María Henríquez. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTELLANOS LEAL, según se evidencia de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 06 de Noviembre de 1985 bajo el No 03, Protocolo 1°, Tomo Segundo.
Particípese de las presentes medidas a los Registradores pertinentes.

Ahora bien, en lo concerniente al particular quinto, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, establece el ordinal 3°, Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
Se decretará el secuestro…
3°) “De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”


Analizando las disposiciones legales citadas, puede colegirse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, y por no cumplirse con los referidos extremos resulta impetuoso para este Tribunal, proceder a Negar el pedimento requerido.
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Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Pensión de Alimentos solicitada.
SEGUNDO: decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos referidos en la parte motiva de la presente resolución perteneciente al demandado de autos.
- Para la ejecución de la presente medida comisiónese suficientemente uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
TERCERO: decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los inmuebles descritos en la parte motiva de la resolución.
- A los fines de participar la presente medida se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Escuque del Estado Trujillo, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
CUARTO: IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/ea

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 43.958. Lo certifico. En Maracaibo a los ____________ ( ) del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán