REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 15.401

I.- Consta en las actas que:
Con fecha 06 de Octubre de 1987, este Tribunal, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ISABEL TERESA MORENO LA CRUZ y JUVENAL SEGUNDO SEMPRUN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.103.591 y 4.752.922, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2008, el ciudadano JUVENAL SEGUNDO SEMPRUN, ya identificado, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Libertad Esperanza Cuba Yoris, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.326, pidió la conversión en divorcio de aquella separación alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2008, se acordó la notificación de la cónyuge ISABEL TERESA MORENO LA CRUZ, de la solicitud de conversión propuesta por su cónyuge, lo cual se cumplió con fecha 18 de Julio de 2008, negándose a firmar la boleta de notificación que le presentó el alguacil natural de este Juzgado, haciéndosele saber que igual quedaba oficialmente notificada.
Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2008, la cónyuge ISABEL TERESA MONTERO LA CRUZ, ya identificada, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Oscar González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.523, manifestó:
“…PRIMERO: La Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento que solicitamos ante este Honorable Tribunal, fue declarada mediante Auto de fecha 06.10.1987; aproximadamente, ocho (8) meses después mi cónyuge y yo decidimos no continuar con el procedimiento y lo abandonamos, al punto que no es sino hasta ahora cuando en diligencia del 26.06.2008 ocurre ante este Honorable Tribunal mi cónyuge JUVENAL SEGUNDO SEMPRUN solicitándole convierta en divorcio la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, que fue declarada mediante Auto de fecha 06.10.1987, es decir, aproximadamente veintiún (21) años después; lapso de tiempo transcurrido que demuestra fehacientemente que ningún de ambos cónyuges tuvimos interés alguno en materializar la situación que, entonces, trajimos a conocimiento de este Honorable Tribunal; carencia de interés que aún persiste en mi respecto de dicho asunto. Cabe señalar que no obstante que diariamente compartimos y conversamos entre nosotros y con nuestros hijos, sorpresivamente conocí de dicha solicitud de mi cónyuge, por la notificación que me ha hecho el Tribunal. SEGUNDO: Prescribe el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y que la inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención y el Artículo 269 ejusdem, dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal (…) han transcurrido aproximadamente veintiún (21) años, es decir, que se ha consumido sobradamente con creses el lapso legal de un (1) año dispuesto en el citado artículo 267, al termino del cual se extingue la instancia por no haber producido o ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…)

En resolución dictada por este Despacho, en fecha 22 de Septiembre de 2008, se declaró improcedente la solicitud de perención y se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 765 ejusdem, para que ambos cónyuges aclararan los hechos expuestos por cada uno de ellos.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, basado en la causal establecida en la ley referente al transcurso del plazo para que la conversión tenga procedencia. De allí que para que la misma pueda prosperar, debe reunir conjuntamente dos condiciones; la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el Órgano jurisdiccional correspondiente, tengan más de un año de separados de cuerpos; y, segundo, que no haya operado entre ellos la reconciliación.
Entendiéndose por reconciliación, en los casos de separación de cuerpos, a la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo al estado en se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, pues es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal y consecuentemente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que para surta sus efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 194 del Código Sustantivo, los cónyuges deben de hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal. Se hace necesario acotar, que la circunstancia que los cónyuges mantengan una buena comunicación después del decreto de separación o del divorcio, no significa necesariamente una reconciliación entre ellos, pues en pro del bienestar de los hijos procreados en el matrimonio, lo ideal y más conveniente para su buena formación, es que éstos conserven una buena relación.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos etapas, en la primera los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, basando su solicitud en lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil, el cual debe indicar las condiciones en que se basa la separación y si se separan o no de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 del ejusdem; seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem. La segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la que puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges o por uno sólo de ellos; siendo el último supuesto, se procede a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte, es decir, si hubo o no reconciliación. Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparece, el Tribunal, declara la conversión en divorcio. No obstante, si el cónyuge alega la reconciliación, surge la litis en el procedimiento, por lo que se abre una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto anteriormente, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, previa su notificación, en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Y por otra parte, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado especificamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones, la primera, que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, la segunda, que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso en estudio, se constató de la lectura del escrito de oposición presentado por la cónyuge, ciudadana ISABEL TERESA MORENO LA CRUZ, ya identificada, que no alegó en forma clara y expresa, que había operado la reconciliación entre ella y su cónyuge, aduce: “…Cabe señalar que no obstante que diariamente compartimos y conversamos entre nosotros y con nuestros hijos…”, tal expresión no lleva implícito el hecho de que hubo reconciliación entre ellos. Igualmente, tal como lo dispone la norma sustantiva, para que la reconciliación surta efecto, siendo este un acuerdo bilateral entre los cónyuges, debieron poner en conocimiento de este Tribunal su decisión de reanudar su vida conyugal.
Siendo así, la aplicación del artículo 607 del Código adjetivo, no era aplicable al presente proceso, pues en ninguna de las partes del escrito de oposición interpuesto por la cónyuge alegó en forma expresa y sin lugar a dudas, que había operado reconciliación entre ella y su consorte; pues como quedó expresado ut supra, sólo se aplica en caso de que la oposición se base en la reconciliación, y esta última debe quedar textualmente expresada, pues no podemos presumirla o suponerla, por expresiones que indirectamente pueden o no indicar su existencia, ya que sus efectos jurídicos afectan los derechos e intereses de las partes. Por lo que, en atención al anterior razonamiento, esta Sentenciadora, en pro de una buena y eficaz administración de justicia, procede a revocar parcialmente y por contrario imperio la resolución dictada en el presente proceso de fecha 22 de Septiembre de 2008, por la inaplicabilidad al presente caso de la norma prescrita en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara improcedente la oposición a la conversión en divorcio interpuesta por la ciudadana, ISABEL TERESA MORENO LA CRUZ, ya identificada.
Como resultado de los razonamientos expuestos, se concluye que la solicitud de conversión en divorcio, propuesta por el ciudadano JUVENAL SEGUNDO SEMPRUN, ya identificado, es procedente en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCA parcialmente por contrario imperio la resolución dictada en el presente proceso de fecha 22 de Septiembre de 2008, por los motivos ut supra indicados.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud de conversión en divorcio, interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA MORENO LA CRUZ, ya identificado:
TERCERO: PROCEDENTE en derecho la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JUVENAL SEGUNDO SEMPRUN e ISABEL TERESA MORENO LA CRUZ, decretada por este Juzgado en fecha 06 de Octubre de 1987, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día tres (03) de Mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 454.
CUARTO: Se mantienen vigentes las condiciones acordadas por los cónyuges en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ________. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 15.401. Lo Certifico, en Maracaibo a los 02 días del mes de Marzo de 2009.