REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.573
Vista la reforma de la demanda presentada personalmente por los ciudadanos JULIO UZCATEGUI BENITEZ y CÉSAR ORLANDO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.597 y 29511, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, y el segundo con el carácter de representante judicial de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER RINCÓN MILLANO y RICHARD JOSÉ RINCÓN MILLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.675.049 y 11.258.474, respectivamente; se le da entrada y se ordena agregar a las actas. El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se inició el presente proceso de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, incoado por los ciudadanos GASPAR HIDALGO RINCÓN MILLANO y MADDIEL DIAZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.693.623 y 14.681.172, respectivamente, contra la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, SOCIEDAD ANONIMA (MAFRICA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Agosto de 1990, bajo el No. 03, Tomo 21-A, domiciliada en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el cual se pretende el cumplimiento de la obligación aceptada por parte de la sociedad mercantil demandada, referida al pago de un préstamo de dinero en efectivo, de legal circulación en el país y a su entera satisfacción, para ser destinado a la inversión comercial y capital de trabajo propio de ésta; la referida obligación estaría sujeta a una serie de términos y condiciones para ser pagada.
La deuda en cuestión, se garantizó a través de la constitución de un gravamen hipotecario de primer grado, recaído sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, sus edificaciones y mejoras construidas, ubicado en la carretera que conduce de Casigua a Tres Bocas, en Jurisdicción de la Parroquia Jesús María Semprún, Municipio Jesús María Semprún, del Estado Zulia, con un área de superficie de diecinueve mil doscientos metros cuadrados (19.200 mts²), es decir, ciento sesenta metros (160 mts) de frente, por ciento veinte metros (120 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras propiedad del ciudadano Andrés Ramírez; SUR: mejoras propiedad del ciudadano Luís Martínez; ESTE: tierras propiedad de Oscar Piña Roa, y OESTE: carretera que conduce de Casigua El Cubo a Tres Bocas. Dicho lote de terreno posee las siguientes construcciones: cerca de acceso principal de 120 mts lineales, cerca posterior de 120 mts lineales, cercas laterales de 230 mts lineales, acometida eléctrica, pavimento de concreto, tanque de almacenamiento de agua, tanque vertical para consumo de agua,, tanque para almacenamiento de grasa de ganado, pozo de agua, lagunas de sedimentación y oxidación, edificaciones, galpón para el almacenamiento de reses, en espera con un área de 620 mts², galpón de reses de matar con un área de 440 mts², galpón de área de matanza y refrigeración con un área de 735 mts², módulo de oficinas con un área de 107,50 mts², estacionamiento de módulos de oficina con un área de 135 mts², depósitos y vivienda para obreros con un área de 100mts², módulos de sanitarios para los obreros con un área de 25 mts² cuadrados, caseta de vigilancia con un área de 6,25 mts². El deslindado inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, SOCIEDAD ANÓNIMA (MAFRICA, S,A,), según consta en documento debidamente protocolizado por ante esa Oficina de Registro, el día 06 de Septiembre de 1991, quedando anotado bajo el No.28, Tomo 9°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1991, de los libros respectivos.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se infiere que la acción fue admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, en el cual se ordenó la citación de la sociedad mercantil MATADERO FRIGORÍFICO CATATUMBO, SOCIEDAD ANONIMA (MAFRICA, S.A.), antes identificada, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.775.972, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (2) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda presentada en su contra y se ordenó librar recaudos de citación, a tales efectos.
En el caso sub examine, se observa que el trámite referente a la materialización de la citación fue debidamente impulsada por la parte actora, no pudiendo llevarse a cabo en vista de que no pudo ser localizado el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, antes identificado, y en virtud de tal situación la parte actora continúa el proceso impulsando la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego de ello, se evidencia que la parte demandada no se dio por citada, trayendo como trámite subsiguiente por la parte actora la solicitud del nombramiento de un defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud ésta que fue proveída de conformidad con lo dispuesto en la ley civil adjetiva.
Se desprende de las actas que conforman la presente causa, que luego del íter procesal relativo a la citación del defensor ad-litem designado por este Tribunal, quedando el mismo citado para la contestación de la demanda, compareció, en representación de la parte demandada, el ciudadano FREDDY GUILLERMO LABRADOR, antes identificado, y mediante diligencia del día diecinueve (19) de Noviembre de 2007, otorgó poder apud acta a los ciudadanos NORIANNE SOCORRO HERRERA y ALFREDO HERRERA LOBO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.863.612 y 12.216.135, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.841 y 65.268, en ese mismo orden. Desde esa oportunidad, se tiene como citada a la parte demandada, iniciándose el lapso de emplazamiento desde el día siguiente al del diligenciamiento.
El día veintiséis (26) de Noviembre de 2007, suscribió escrito el apoderado de la parte demandada, ciudadano ALFREDO HERRERA LOBO, en el cual expone que la presente causa adolecía de la infracción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha cinco (5) de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, abogados JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ y CÉSAR ORLANDO DÁVILA, contradijeron las cuestiones previas promovidas, y en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, el apoderado demandado presentó escrito en el que rebate los argumentos de la parte actora.
En este estado, dentro del lapso establecido por la ley para dictar sentencia interlocutoria sobre las defensas perentorias, acudió al Tribunal la representación judicial de la parte actora, consignando el escrito que aquí se provee, en el cual, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pretende reformar la demanda que encabeza el presente expediente; el referido escrito fue basado en el mismo instrumento fundante que el presentado junto a la demanda primigenia, incoada por el procedimiento de la vía ejecutiva, pero en esta oportunidad, solicitó que la impetración se instruyera por la vía de la ejecución de hipoteca, pedimento que basó en los términos siguientes:
“…Siendo entonces, que la obligación demandada consta en los instrumentos públicos provenientes o emanados de la empresa deudora, consistentes en el documento de préstamo y de prórroga reproducidos y anexados, que dicha obligación es líquida, exigible, de plazo vencida, no prescrita, ni sujeta a modalidad o condición alguna, y por cuanto las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y son ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento, conforme lo establecen los artículos 1.264 y 1.159, del Código Civil vigente, son argumentos de hecho y de derecho mas que suficientes para que hoy ocurra ante su competente autoridad, a trabar Ejecución Hipotecaria sobre el inmueble dado en garantía suficientemente determinado y deslindado con antelación, siguiendo el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, conforme a lo pautado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual solicitamos se Intime con Apercibimiento de Ejecución a la sociedad mercantil “MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A. (MAFRICA)”, en su condición de única deudora de la obligación reclamada, para que convenga a ello o sea compelida por imperativo judicial en pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.178.000,00)…”

Advierte el Tribunal, de la lectura del escrito de reforma, que la parte actora pretende cambiar el procedimiento ya iniciado por la vía ejecutiva, al especialísimo procedimiento monitorio de la ejecución de hipoteca. Ello así, debe el Tribunal, antes de considerar la posibilidad de esta mutación, determinar si es plausible la oportunidad en la que la misma se propone. A tal efecto, hace cita este Juzgado de la norma rectora de la reforma de la demanda, contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que en su texto indica:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Transcribe el Tribunal, la posición que ha asumido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, en torno a este tema, indicando en referencia lo siguiente:
“…Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones de economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.” (Sentencia Nº 01541, de fecha 4 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé).

Destaca el Tribunal, el último párrafo del extracto citado y hace de suyo el criterio allí explanado, en el sentido de que la interposición de cuestiones previas, hace fenecer el lapso para la reforma del escrito libelar, en virtud de que la voluntad del legislador fue que una vez puesto a derecho el demandado, se inicia el lapso para la comparecencia, y no es sino antes de que ésta ocurra (bien para contestar la demanda, bien para promover cuestiones previas), que el actor podrá hacer uso de la facultad procesal que le provee el mentado artículo 343 ibidem, es decir, que una vez propuesta al menos una cuestión previa, no podrá el actor reformar el libelo. Y ello tiene su razón de ser, inter alia, en que para el momento de que se presenta al Tribunal el demandado, debe tener éste la certeza de que el escrito que se propone atacar, es el mismo con el cual ocurrirá la traba de la litis; o de otro modo, se pondría al demandado en una situación de inseguridad procesal tal, que infringiría su constitucional derecho a la defensa, a la igualdad y la garantía del debido proceso.
En el sub judice, antes de que se presentara el escrito de reforma cuya admisión se decide, ya la parte demandada se encontraba a derecho y había propuesto las defensas preliminares antes indicadas, cuya instrucción se encuentra en estado de sentencia, resultando como consecuencia que la oportunidad legal para la proposición de reforma de la demanda, ha precluido para la parte demandante y así se decide.
Declarado lo anterior, debe este Tribunal advertir a la parte actora, que el espíritu, propósito y razón del legislador, cuando previno la norma del 343 de la ley adjetiva, fue que el accionante tuviera la posibilidad de cambiar los términos de su demanda, o de modificar su objeto o mejorar su identificación, o aun de cambiar la integración del contradictorio activo o pasivo. Sin embargo, la intención de los abogados JULIO UZCATEGUI BENITEZ y CÉSAR ORLANDO DÁVILA, en la reforma de la demanda, es cambiar el procedimiento por el cual se le viene sustanciando, solicitud que encuentra obstáculo en la norma comentada, desde que el legislador previene que luego de admitida la reforma del libelo de demanda, se le otorguen otros veinte (20) días de despacho al demandado para que ocurra a contestar, posibilidad ésta que, de ser admitida la reforma que aquí se rechaza, estaría vetada al demandado, en virtud de que el procedimiento que se propone no prevé la posibilidad de contestación al fondo, sino del apercibimiento para que el pago ocurra dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación.
Lo anterior representaría una clara violación al debido proceso, que este Órgano Jurisdiccional, no está dispuesto a avalar; consecuencia de lo cual debe esta Jurisdicente declarar inadmisible el escrito de reforma libelar y así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de la demanda contenida en el escrito de fecha nueve (9) de Febrero de 2009, presentada por los ciudadanos JULIIO UZCATEGUI BENITEZ y CESAR ORLANDO DÁVILA, todos ya identificados.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. No. 41.573, lo Certifico en Maracaibo a los días de Marzo de 2009.




























ELUN/ramg