REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ________
Recibido el presente expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de catorce (14) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Se inició el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana CAROLINA COLINA DE MORA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 12.802.743, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.247, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT MARÍN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.615.567, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Reclama la actora, el pago por intimación de los honorarios a su representado, causados en el juicio iniciado en sede laboral, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), en el cual, según la intimante, resultó condenada en costas por sentencia de un Tribunal Superior, la mencionada empresa de telecomunicaciones. La referida causa se ventiló ante el juzgado remitente, bajo el Nº VH01-L-2002-000007, correspondiéndole a la incidencia de intimación de costas, el Nº VH01-X-2008-000044, de la numeración particular de ese despacho.
Ocurrió que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declina el conocimiento de esa acción de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, amparando su decisión en los siguientes argumentos:
“Ahora bien, el caso en examen está referido a un proceso por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual fue presentado mediante escrito de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2008 por la abogada en ejercicio CAROLINA COLINA DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 85.247, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT MARIN URDANETA, en el juicio que sigue contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por concepto de JUBILACIÓN, el cual se encuentra en fase de ejecución; por lo antes expuesto a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rigen el procedimiento contencioso de cobro de honorarios profesionales por parte del abogado.

Estatuye el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado judicial o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En este sentido, la Sala de Casación Social en fecha 15 de Diciembre de 2006, establece que:

“Asimismo cabe resaltar en segundo lugar que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este alto tribunal, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizados en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponde aquel tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios”.

Pero en lo que se refiere al caso en concreto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, interpretó y estableció lo siguiente:

(omissis)

“En conclusión, no puede atribuirse otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ´…del significado propio de las palabra, según la conexión entre ellas…´

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en las cuales puede presentarse una pretensión de cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:

El Ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber, 1) cuando, en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en el tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, al igual que en el caso anterior; en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ¨…la reclamación que surja en juicio contencioso…¨, denotándose en la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.- (Negritas de la Sala)

Aunado a lo anterior, y por existir criterios diferentes entre las Salas de Casación Social , Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la situación ha tenido que ser dirimida definitivamente por la Sala Plena del Alto Tribunal del país en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2007 , expediente Nº AA10-L-2006-000025, en un caso análogo acaecido en el Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y ante el conflicto negativo surgido, la Sala Plena determinó categóricamente que el Tribunal competente para conocer de la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, corresponde sin lugar a dudas a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia Civil, entre otras razones por la afinidad con la materia, jurisprudencia ésta de carácter vinculante que resolvió el referido conflicto, y que acoge y aplica plenamente este Sentenciador. Así se establece.

Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación.
En tal sentido, que tratándose el presente caso de una demanda de INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con ocasión de un proceso de JUBILACIÓN, el cual se encuentra en fase de ejecución; correspondiendo la competencia para decidir la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución, en consecuencia, éste Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA en el Tribunal competente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.”

Del transcrito fallo, se evidencia que el Juzgado remitente, basó su decisión en las reglas generales sobre la atribución de competencia que sobre el presente caso ha tejido el análisis jurisprudencial. En efecto, sostuvo el Tribunal con competencia laboral, que las causas que se inicien sobre la reclamación de los honorarios causados a abogados en el ejercicio intra litis de sus funciones, deben proponerse en los Tribunales civiles, si los procesos en los que los mismos fueron causados, se encuentren conclusos. Tal afirmación responde a la posición que, como se indicó, ha asumido la Máxima Instancia Jurisdiccional, pero se hace eco de un criterio material, que valora la naturaleza de la prestación reclamada. No obstante, para el presente caso, el criterio que ha de tomarse en cuenta, será el orgánico, en virtud de que si bien la persona desmandada es un ente de naturaleza privada, su propiedad corresponde al Estado venezolano.
Efectivamente, le consta a este Tribunal por ser un hecho público y notorio, relevado de toda prueba, que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), fue recientemente nacionalizada, convirtiéndose el Estado venezolano en su propietario y, en esa condición, si bien es una empresa privada, es de propiedad estatal, lo cual le provee a la República Bolivariana de Venezuela, como persona jurídica titular de derechos y obligaciones, un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración de la esa empresa telefónica se refiere. Así las cosas, debe este Tribunal revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, no obstante reposar las actas en este Despacho, por declinatoria de competencia que del mismo hiciera el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para decidir, observa:
El día veintisiete (27) de Octubre de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una ponencia conjunta, dada su superlativa importancia, la cual fue publicada bajo el Nº 1900, fijó transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, sentenciando al efecto lo siguiente:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Énfasis agregado).

El Tribunal aprecia, que la presente acción, fue incoada contra una empresa en la cual la República, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere; pero a pesar de tan precisa previsión, cabe la duda si en los casos de que se trate de la reclamación de costas causadas en juicio, cumple aplicar la mencionada disposición jurisprudencial, al caso de marras.
Sobre el particular, la Sala Plena del Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia publicada el 16 de Agosto de 2008, bajo el Nº 120 y con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, resolvió un caso que guarda un peculiar parangón con el de autos, en el cual se generó un conflicto negativo de conocer, entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la laboral sobre un cobro por intimación de honorarios profesionales contra uno de los entes regulados por el fuero administrativo, solicitándose ex offcio la regulación de la competencia y dictaminando finalmente la el Tribunal en pleno, que la habilidad para conocer de la acción, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional. En esa oportunidad, falló el Tribunal Supremo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal se ha expresado señalando que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, distribuyendo la competencia de dichos órganos judiciales en atención a la cuantía de la demanda, siempre que el conocimiento de la causa no esté distribuido a ninguna otra autoridad; y, asimismo, en atención al principio de unidad de competencia de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si.

Bajo tales lineamientos, y de acuerdo a lo establecido el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, tiene la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipio, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

Sin embargo, nada dice la referida Ley respecto de la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos en que la cuantía del asunto sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT). Por consiguiente, la Sala Político Administrativa, ante dicho silencio, subsanó por vía jurisprudencial el vacío legal existente estableciendo las competencias que le se son otorgadas no sólo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sino también a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Sentado pues, que la competencia para conocer del presente juicio atañe a la jurisdicción contencioso-administrativa, queda determinar a cuál de los órganos que integran esta especial jurisdicción le corresponde su conocimiento. Para ello, resulta procedente acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía y, al respecto tenemos que:

En lo que atañe a las competencias objetivas atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 2.227, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. y la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CATANAME), contra la Superintendencia para la promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), puntualizó lo siguiente:

“…Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”. (Resaltado de la Sala).

En lo que respecta a la competencias objetivas atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, de las diferentes regiones especiales, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, señaló lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, determinada la competencia que, en razón de la cuantía, corresponde a cada uno de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala pasa a revisar la pretensión del presente juicio, con la finalidad de establecer a cuál de éstos órganos le corresponde su conocimiento.

Del escrito de demanda se evidencia, que el juicio por intimación de honorarios profesionales que el abogado demandante intentó contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-GUÁRICO A.C), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), fue estimado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en la actualidad dos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.000,00), que equivale, aproximadamente, a cincuenta y tres unidades tributarias (53 U.T.), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 12 de junio de 2007, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cantidad treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares por unidad tributaria (Bs. 37.632,00 x 1 U.T.), vale decir, treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F 37,63).

Conforme a lo estipulado y en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala declara que es el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, es el competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

Ha establecido la Sala Plena con meridiana claridad, que el conocimiento de las acciones de intimación de honorarios profesionales incoado contra los sujetos de derecho que menciona el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (mismos consagrados por las sentencias que regulan las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales), a saber: la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, corresponde – su instrucción – a la Jurisdicción contencioso administrativa, dentro de lo cual se distribuyen según la cuantía de la demanda. Luego, el conocimiento de la presente acción escapa al fuero competencial de este Tribunal de Instancia Civil.
Del escrito de demanda se colige que la cuantía de la acción de intimación de honorarios incoada por la representación del ciudadano ROBERT MARÍN URDANETA, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), es de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), que representan aproximadamente quinientas cuarenta y tres unidades tributarias (543 U.T.), habida cuenta de que para el momento de presentación del escrito la unidad tributaria se cotizaba por el monto de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,00); consecuencia de lo cual el Tribunal declara que el competente para el conocimiento de la presente acción, lo es el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo. Así se decide.
Ahora bien, de las actas se aprecia que, precisamente, el expediente fue remitido a este Despacho por virtud de la declinatoria de competencia que formulara mediante fallo del día veintiséis (26) de Mayo de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que este Juzgado a su vez se considera incompetente, cumple aplicar el tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En tal virtud, debe este Tribunal declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia. El Tribunal al que corresponde el conocimiento de la presente incidencia, se determina de acuerdo al artículo 71 ibidem, en el cual se lee:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Subrayado agregado).

La citada norma impone que es la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la que debe conocer en los casos que no exista un Tribunal Superior común a ambos Tribunales en conflicto, pero no explica a qué Sala corresponde, cuestión esta que atañe para este caso, pues ciertamente no hay entre los Juzgados Laborales y los de Primera Instancia Civil, un Tribunal común a ambos.
Este problema ha sido abordado desde diferentes matices por el Máximo Tribunal, siendo la que se aplica en la actualidad, la posición contenida en el fallo No. 24, de la Sala Plena, publicado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, en el que se dejó establecido lo que ha continuación se reproduce:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.”

Por reiterado y vigente el referido criterio, debe este Tribunal asumirlo, ordenando remitir copia certificada de la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así expresamente de declara.
En mérito de los motivos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por la abogada CAROLINA COLINA DE MORA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT MARÍN URDANETA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya se había declarado igualmente incompetente.
TERCERO: SOLICITA la Regulación de la Competencia, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: ORDENA la expedición de copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente, para su posterior remisión con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: ORDENA dictar auto por separado, en el que se resolverá lo conducente sobre la continuación de la presente causa, de acuerdo a la parte in fine del artículo 71 ejusdem.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _______, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. _______, LO CERTIFICO en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Marzo de 2009.




ELUN/ramg/yrgf