Exp. No. 44.111.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Recibida la anterior querella proveniente del Órgano Distribuidor, constante de cuatro (4) folios útiles su libelo y de cincuenta y cuatro (54) folios útiles sus anexos, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal para resolver observa:

Ocurre ante este Tribunal, la abogada en ejercicio BEATRIZ URDANETA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 10.449.601, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.642, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1993, quedando registrada bajo el No. 31, Tomo 28-A, y reformada el día 10 de mayo de 2006, bajo el No. 53, Tomo 22-A; manifestando que su representada es legítima propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una zona de terreno propio que tiene una superficie aproximada de 22.971,17 Mts2, cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente identificados en el escrito de querella.

El inmueble en referencia, se acusa propiedad de la querellante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 1993, registrado bajo el No. 14, Tomo 4, Protocolo 1°. Asimismo, mediante documento de condominio registrado en la misma oficina pública mencionada, en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el No. 38, Tomo 14, Protocolo 1°, la querellante constituye bajo el régimen de propiedad horizontal, un edificio llamado Torre Promotora Paraíso, y específicamente en su planta séptimo piso, en el ala Oeste, su representada construyó un local que consta de un Hall de distribución para área de restaurante y para el área de administración del local, cuyas medidas y linderos se encuentran debidamente identificados en el escrito libelar.

Alega igualmente la representación judicial de la querellante, que desde la constitución del condominio Torre Promotora Paraíso, su representada no ha hecho acto de disposición alguna sobre la propiedad del local ubicado en la planta séptimas antes reseñado, por lo que desde el día 10 de mayo de 1995, ha venido detentando la propiedad y posesión con todos los atributos o cualidades que la hacen legítima.

Pero es el caso, que su representada decidió llevar a cabo labores de refracción del local cuya propiedad detenta, para lo cual contrató los servicios profesionales de una firma de arquitectos, quienes para el mes de diciembre del pasado año se encontraban realizando labores de construcción del proyecto diseñado, hasta que el día 10 de ese mes y año, se presentaron en el local los ciudadanos BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO, VICTOR CLAMENS y ALBA TORRES, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.992.469, 3.637.935 y 15.840.475, respectivamente, manifestando en forma violenta y tomo amenazante, que en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, no iban a permitir las modificaciones internas del local, ya que el único uso que podía tener era para un restaurante, por lo que no iban a permitir el acceso de vehículos a las áreas comunes del condominio, que acarearían los materiales para efectuar las modificaciones al local, que apagarían los ascensores y que no permitirían el paso de los camiones de ENELVEN para las instalaciones de acometida y medidores de electricidad.

A los fines de demostrar los hechos alegados, la parte querellante acompañó como prueba preconstituida, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2009, en el cual declararon los ciudadanos JOHANDRY JOSÉ MÁRQUEZ CORONA, ALEJANDRO JOSÉ TORO SEMPRÚN, JEAN CARLOS MACHADO PARRA y FRANKLIN RAMÓN FLORES OCANDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.647.103, 16.920.450, 13.298.961 y 11.289.303, respectivamente, y de este domicilio.

Igualmente acompañó la parte querellante, los siguientes instrumentos: 1) Poder judicial, autenticado en fecha 02 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, Tomo 279, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2007, del documento de propiedad registrado en esa Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 08 de octubre de 1993, bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 4. 3) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2007, del documento de condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, registrado en esa Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 14. 4) Copia simple de un plano de mensura, de fecha 01 de julio de 1994, sellado por el Departamento de Urbanismo de la Oficina de Planificación Urbana (O.M.P.U.) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Pues bien, luego de relatados los hechos presuntamente suscitados y jurídicamente relevantes, el Tribunal, estima necesario hacer un análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.

En efecto, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio”

Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas, existe un procedimiento establecido por el legislador para regular situaciones que habilitan al Juez, previo el cumplimiento de determinados requisitos y circunstancias, para dictar la providencia judicial prevista en las referidas normas, por lo que de las pruebas presentadas junto con la querella, se debe establecer una presunción grave a favor del querellante.

En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico de la doctrina, la existencia de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de amparo, y los presupuestos adjetivos de admisibilidad o procedibilidad de esta querella.

Con respecto al primero de los presupuestos, el legislador exige como requisitos sustantivos que el Juez debe verificar para la procedencia de este tipo de querella, los siguientes: Que la posesión sea mayor de un año; que la posesión sea legítima; que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legítimo; y que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

Con relación al segundo de los presupuestos, el legislador adjetivo sólo exige que para la admisibilidad de las querellas interdictales de amparo, el accionante demuestre la ocurrencia de la perturbación y que el juez encuentre suficiente la o las pruebas promovidas.

Pues bien, observa este Tribunal, previa una calificación jurídica de los hechos libelados, que en el caso bajo estudio la apoderada judicial de la querellante abogada en ejercicio BEATRIZ URDANETA VARGAS, manifestó en su escrito libelar que su representada es propietarios por más de doce (12) años del inmueble (local) objeto de la presente acción, y a los fines de demostrar la titularidad de ese derecho consignó el correspondiente documento de propiedad debidamente protocolizado por ante un Registro Inmobiliario, así como también el documento de condominio donde se constituye el Edificio Torre Promotora Paraíso y el local ubicado en la planta séptimo piso objeto de esta querella, y de cuyos contenidos se evidencia que la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., es la propietaria del bien inmueble in comento.

Para reforzar aun más la titularidad de aquel derecho, acompañó también la querellante el justificativo de testigo al cual ya se hizo referencia, donde los testigos que declararon ratifican el hecho de que la querellante es la propietaria del inmueble.

Siendo las cosas así, es menester traer a colación el criterio dominante en la doctrina patria relativo a que las acciones interdictales han sido creadas por el legislador para proteger exclusivamente la condición de “poseedor”, es decir, a aquél que ejerce actos posesorios sin que le asista ningún derecho sobre la cosa, puesto que en este caso el solicitante se encontraría en un plano de gran desventaja con respecto al que posee con o sin justo título.

Corolario de lo precedentemente argüido, es criterio de este Juzgado que para obtener la protección del Estado en este tipo de casos, la querellante deben hacer uso de la vía más idónea como lo es solicitar la tutela por vía del amparo del derecho de propiedad del cual es titular, ya que en materia interdictal sólo se discute la posesión, y la propiedad alegada y demostrada en el presente caso no conlleva necesariamente a los actos posesorios exigidos por ley, y así se aprecia.

Finalmente, resulta inoficioso y superfluo pasar a analizar los demás requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad y admisión de los interdictos de amparo en la posesión, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que es el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que forzosamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO, y así se declara.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
(Fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán




En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- Quien suscribe hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual forma parte del expediente No. ______. En Maracaibo, a los dos (02) días de marzo de dos mil nueve (2009). LO CERTIFICO.-


ELUN/MHC/dc