REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.120
I
El presente proceso de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue interpuesto mediante demanda incoada por la ciudadana YAMILY VERGEL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.138, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho AMERICA BORJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.155, contra el ciudadano FRANCIS MANUEL VELASQUEZ JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.822.878, de igual domicilio.
Admitida la demanda por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, se ordenó el emplazamiento del ciudadano FRANCIS MANUEL VELAZQUEZ JORDAN, para que compareciera ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, conforme lo prescribe el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
El día cinco (05) de mayo de 2008, la actora diligenció en actas, asistida por la abogada AMERICA BORJAS, confiriéndole poder apud acta a la abogada asistente a los efectos de que defendiera sus derechos e intereses en el proceso. Ulteriormente, presentó diligencia en la cual consignó los recaudos indispensables para llevar a cabo la citación del demandado e indicó la dirección en la que debía practicarse, cumpliendo con ello las formalidades exigidas por la Ley.
A partir del día siete (07) de julio de 2008, el demandado se encontró impuesto de las actas del presente juicio, de lo cual dejó constancia el Alguacil Natural de este Juzgado el día ocho (08) del mismo mes y año.
Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, ocurrió a este Tribunal la abogada BETTY AZUAJE, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.366, actuando en representación del ciudadano FRANCIS MANUEL VELASQUEZ JORDAN, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. Adujó en el escrito, lo que de seguidas se transcribe:
“1°. En fecha 22-12-2003, mi representado y la ciudadana YAMILY VERGEL LEON, introducen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de separación de cuerpos y bienes, tocándole por Distribución conocer al Juez unipersonal No. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

(…omissis…)

2° En la solicitud de mutuo consentimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decidieron separarse de CUERPOS Y DE BIENES, y a tal efecto acordaron entre otras cosas lo siguiente: En la cláusula Séptima: Durante el matrimonio se fomentaron bienes, procediendo a través de este escrito, a separar la comunidad de bienes existentes conforme a las siguientes disposiciones:

“Durante la relación matrimonial adquirieron dos (2) vehículos…asimismo declararon que durante la unión matrimonial adquirieron también dos (2) bienes inmuebles: 1° inmueble constituido por una casa habitación y su parcela de terreno propio, marcado con el No. 17-111, situado en la antes avenida 5, hoy avenida 7C de la actual nomenclatura de la Urbanización el Placer, quinta etapa, ubicada en el sector El Perú, entre calles 16 y 18. …el inmueble ya descrito les pertenece, según contrato de venta firmado por el cónyuge FRANCIS MANUEL VELAZQUEZ JORDAN, ante la Notaría Pública Primera el día 22 de junio del año 2002, dejándolo anotado bajo el No. 39, Tomo 33…con respecto a este inmueble seguirá quedando a nombre del mencionado FRANCIS VELAZQUEZ, ya identificado, igualmente la ciudadana YAMYLY VERGEL renuncia a todos los derechos que le pudieran corresponder por tal inmueble…siendo este el mismo inmueble que reclama la demandante YAMYLY VERGEL en esta demanda, tratando de sorprenderla a usted, ciudadana Jueza en su buena fe, por cuanto quedó bien establecido en dicha separación de cuerpos y bienes, que un vehículo y un inmueble le quedaba en plena propiedad a la ciudadana YAMYLY VERGEL y otro vehículo y el inmueble ya identificado que hoy pretende reclamar la mencionada ciudadana, le quedó en plena propiedad a mi mandante FRANCIS MANUEL VELAZQUEZ JORDAN, quedando establecido también en dicha separación en la cláusula novena que a partir del decreto de separación de cuerpos y bienes ninguna de las partes tendría derechos, acciones y títulos que reclamar al otro. …Ahora bien, como se dijo anteriormente en la misma fecha 09-01-2004, asiento diario No.97 el tribunal resolvió lo conducente y con respecto a los bienes de los en ese tiempo cónyuges manifestaron tal como lo establece el artículo 762 del vigente Código de Procedimiento Civil por mutuo consentimiento la SEPARACIÓN DE CUERPOS y optaron por la SEPARACIÓN DE BIENES , por esta razón la parte dispositiva que dice Decisión de Estado, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ya mencionado establece que: Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “ Se decreta la Separación de cuerpos y bienes tal como fue solicitada por los cónyuges”, siendo notificado el Fiscal de Ministerio Público especializado.

En fecha 13-04-2005, por decisión del Juez Unipersonal No. 1 declara con lugar la solicitud de convensión (sic) de separación de cuerpos y bienes de divorcio. …En fecha 28-07-2005, declara en estado de ejecución el anterior fallo, el mencionado Juez, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. …Ahora bien…la ciudadana YAMYLY VERGEL después de tres (03) largos años, introduce temeraria demanda por partición de comunidad conyugal…donde también solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble ya tantas veces mencionado e identificado, el cual hoy en día ya está debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos, bajo el No. 41, Tomo 5°. …por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito de este digno tribunal declare con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente ordinal 9°, que se refiere a la Cosa Juzgada.

La mencionada defensa fue rebatida por la parte actora, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, en el que impugnó la cuestión previa promovida, bajo los siguientes argumentos:
“En razón de lo expuesto expresamente contradigo y rechazo la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la cosa juzgada, la cual no es aplicable a la presente causa, toda vez que la sentencia en la cual se apoya y que ha sido agregada a las actas como fundamento de la acción interpuesta, no hace pronunciamiento alguno sobre el destino de los bienes que forman el patrimonio conyugal y mal podría hacerlo, por cuanto tal materia al no estar involucrados bienes del menor habido en el matrimonio, escapa de la competencia de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia del contenido del articulado de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente. Pido se admita este escrito de contestación de cuestiones previas… y se valore al dictar la sentencia interlocutoria que resuelva la presente incidencia…”.


II

En principio, debe el Tribunal señalar que el punto controvertido que se pretende elucidar en la incidencia surgida en el caso sub litis, reviste sobre la excepción promovida por el apoderado de la parte demandada, el cual se contrae al tenor de lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prescribe:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

9° La cosa juzgada.”
Pese a que la legislación no fue explícita al abordar lo que debemos considerar por la institución de la cosa juzgada, limitándose simplemente a señalar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino de lo que ha sido objeto de la sentencia, para lo cual es indispensable verificar los requisitos intrínsecos consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil, valga decir, que la causa que se perpetre guarde relación – identidad de partes, objeto y causa – con la decisión contenida en la sentencia definitivamente firme. Este Tribunal, se toma la tarea de recapitular parte del criterio adoptado por el foro jurídico, e inclusive, el que acoge esta Sentenciadora.
En relación a lo expuesto, resulta impretermitible citar el fallo, pronunciado en la Sala de Casación Civil, de fecha dos (02) de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en cuyo texto se lee:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…” (Énfasis del Tribunal).

Visto así, se colige que la naturaleza de la institución estudiada, imprime al fallo carácter inimpugnable e inmutabilidad, entendiéndose entonces, que éste no podrá ser revisado por otro juez, que llegare a verificar que la pretensión comprende lo prescrito en la citada norma, ya que la cuestión fue dirimida, y tal sentencia ha instituido derecho sobre alguna de las partes, si se trata de un proceso contencioso, o si es dictado en sede de jurisdicción graciosa, a los interesados que propusieron la solicitud.
Ahora bien, al denotar lo anterior, es prudente recordar que toda regla tiene excepciones, puesto que existen situaciones que convierten a los fallos que ya transitaron a cosa Juzgada, en sentencias revisables por la jurisdicción constitucional, siempre que en ellos se evidencia injuria constitucional, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica; esta institución se bifurca en dos ramas: en cosa juzgada material y cosa juzgada formal; hasta ahora nos hemos referido a la primera de ellas o non bis in idem, en cuanto concierne al mérito de la causa, juzga sobre el contenido de la litis pendente, convirtiendo la decisión intangible e inatacable; en cambio, la cosa juzgada formal, contrario a ésta ultima, que a pesar de que le pone fin al procedimiento, mantiene incólume su contenido, permite a las partes en ulterior oportunidad, incoar nuevamente la demanda, sin que ello redunde en una revisión constitucional.
Aclarada como ha sido la institución de la cosa juzgada, es la oportunidad para aplicar lo trascrito y dirimir el caso de autos, como se señaló anteriormente, la apoderada de la parte demandada acusó la cuestión previa relativa al ordinal 9°, arguyendo que las partes que constituyen la presente relación jurídica procesal, es decir, los ciudadanos FRANCIS MANUEL VELAZQUEZ JORDAN y YAMILY VERGEL LEON, presentaron escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, a través del cual, convinieron que el bien inmueble, que hoy se pretende partir, o bien, liquidar, fue adjudicado a su poderdante, en tal virtud, el Juez que dirigía el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el día nueve (09) de enero de 2004, la separación de cuerpos y bienes habidos durante la comunidad conyugal, y en fecha trece (13) de abril de 2005, dictó la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, trayendo como consecuencia que en el referido juicio recayera el carácter de cosa juzgada, respecto de la separación de los bienes propuesta, la cual fue reproducida in integris en el fallo dictado por la jurisdicción de niños y adolescentes.
Siendo así, el Tribunal valora favorablemente al acervo probatorio que se requiere para dilucidar la cuestión previa propuesta, las sentencias que en copia certificada fueron consignadas a las actas, y con ello, todas las consecuencias que su ponderación apareja.
En tal sentido, el Tribunal observó que el bien inmueble del cual surge la presente acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal, formó parte del escrito de solicitud, específicamente en la cláusula séptima, al leer lo que de seguidas se transcribe:
“…[E]l inmueble constituido por una casa de habitación y su parcela de terreno propio, marcado con el número 17-111 situado en la antes avenida 5, hoy avenida 7C de la actual nomenclatura de la Urbanización el Placer, quinta etapa, ubicada en el sector El Perú, entre calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9 de la hoy parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, construida sobre la parcela de terreno signada con el número 13, de la manzana K. … comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela 14 de la manzana K; SUR: con la calle 2 de la urbanización, ESTE: Con la calle 1 de la manzana K y OESTE: Con la avenida 78B de la urbanización. El inmueble ya descrito, les pertenece según contrato de venta firmado por el cónyuge Francis Velásquez antes la Notaría Pública Primera, el día veintidós de junio del año 2002, dejándolo anotado bajo el Nº 39, Tomo 33…con respecto a este inmueble seguirá quedando a nombre del mencionado FRANCIS VELAZQUEZ ya identificado, igualmente la ciudadana YAMILLY VERGEL cónyuge del firmante, ya identificada, renuncia a todos los derechos que le pudieran corresponder por tal inmueble…”

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó la separación de cuerpos y bienes, bajo los términos expuestos en el escrito en cuestión, tal como se evidencia en el dispositivo del fallo, por lo tanto, siendo que las partes de mutuo y amistoso acuerdo, declararon y adjudicaron a cada una de ellas, los bienes adquiridos dentro de la comunidad, entre los cuales se cuenta el bien que se reclama mediante esta acción, esta Juzgadora colige que existe pronunciamiento por parte de un Órgano Jurisdiccional, que produjo el carácter de cosa juzgada, específicamente con la sentencia de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Con la finalidad de dilucidar la procedencia o no de la defensa preliminar de la cosa juzgada, el Tribunal se detiene a confrontar la acción de actas, con la solicitud que refirió el apoderado de la parte demandada, para poder determinar la relación que existe entre ellas y la eventual existencia de las condiciones exigidas en el artículo 1.395 de la ley civil sustantiva, comprendidas en: eadem res (identidad de objeto), eadem causam (identidad de causa) y eadem personae (identidad de persona).
a) Los sujetos, las partes materiales que constituyen la presente relación jurídica procesal coinciden con aquéllas que propusieron la solicitud de separación de cuerpos y bienes, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) El objeto, para una mayor compresión de lo que integra esa terminología dentro de la institución, se acota el criterio doctrinal del jurista Domingo Javier Salgado Rodríguez, en su obra La Excepción de Cosa Juzgada, al exponer:
“Implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia, del proceso y ha sido juzgada; el beneficio jurídico que persigue el juicio; “…el bien corporal el incorporal que se reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales y en general el bien que se ansía, en las acciones que versan sobre derechos incorporales…” (Couture, Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Pag. 432), lo constituye el derecho establecido en la sentencia, referido a una o varias cosas determinadas, o a la relación jurídica declarada…”

Al notar el libelo de la demanda, se concluye que el bien inmueble constituido por una casa de habitación y su parcela de terreno propio, marcado con el número 17-111 situado en la antes avenida 5, hoy avenida 7C de la actual nomenclatura de la Urbanización el Placer, quinta etapa, ubicada en el sector El Perú, entre calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9 de la Parroquia San Francisco del Municipio homónimo del Estado Zulia, construida sobre la parcela de terreno signada con el número 13, de la manzana K, quedó circunscrito a lo que fue materia de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Protección.
En este contexto, es oportuno apuntar que dentro de las defensas o argumentos que la parte actora expuso para contradecir la cuestión previa, no manifestó la falta de identidad entre el bien inmueble que fue objeto de separación en la oportunidad del procedimiento de divorcio en sede de menores y el inmueble que pretende partir a través de este juicio de partición; de lo cual se permite este Tribunal admitir, que se trata de un mismo bien inmueble.
c) Previas las consideraciones que emitirá este Tribunal sobre la causa y su identidad, se trae a referencia el aporte del antes citado jurista, Domingo Javier Salgado Rodríguez, quien sobre el particular arguyó:
“está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es decir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. …asimismo, para explicarlo sostiene que la causa no debe ser confundida con la cosa objeto de la demanda, pues una misma cosa pudiera ser reclamada por causas diferentes…”

Tal y como lo prevé el artículo 190 del Código Civil, es permisible para los cónyuges – excepcionalmente – solicitar la separación de bienes junto con la de cuerpos, lo cual llevará a la separación del acervo patrimonial en la instancia en la cual hayan sido separados de cuerpos, siempre que la misma haya dado lugar, posteriormente, a la conversión en divorcio, de la misma manera que ocurrió en el caso que aquí se compara. Por su lado, el juicio de partición tiene fines sino idénticos, pues no busca separar cuerpos ni divorciar, si son concurrentes, ya que pretende la separación o disyunción del patrimonio forjado en la unión conyugal, por ejemplo, que al final de cuentas lleva a la liquidación de esa comunidad.
En el presente caso, está claramente establecido que la pretensión de la actora, ya fue consumada con la separación de cuerpos, la cual arribó al carácter de sentencia definitivamente firme, y tuvo, entre otros, un propósito, fin o causa, similar a la de autos, esto es, dislocar la comunidad. Se concluye así, que se trata de un caso en el cual converge la identidad de sujetos, objeto y causa. Así se establece.
Al cumplirse los elementos requeridos para la ocurrencia de la institución de la cosa juzgada, se encuentra este Tribunal obligado a declararla, y asimismo establecer su consecuencia directa, que no es otra que la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta y con ella, la declaratoria de la extinción del presente proceso, tal y como será dispuesto de manera positiva, expresa y precisa en la parte siguiente del este fallo.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la apoderada demandada, ciudadana BETTY AZUAJE, actuando en representación del ciudadano FRANCIS MANUEL VELASQUEZ JORDAN, en consecuencia:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YAMILY VERGEL LEON contra el ciudadano FRANCIS MANUEL JORDAN, identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días de Marzo de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az