REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.309

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION), instaurado por la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de Agosto de 1993, bajo el No. 14, tomo 5, actuando con el carácter de apoderado judicial el abogado en ejercicio ERNESTO RINCON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.021 , en contra del ciudadano EDYNOR VERA ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.100.824, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La demanda fue admitida el día 08 de Mayo de 2001, acordándose en el referido auto la intimación del ciudadano EDYNOR VERA ZULETA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.553.861,50), dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó abrir pieza por separado, para que se resolviera lo conducente, en virtud de la solicitud de medida solicitada. Se ordenó librar recaudos de intimación.
En fecha 09 de Mayo de 2001, la parte actora mediante diligencia sustituyó poder en el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO URDANETA ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.265.
Posteriormente, el día 21 de Junio de 2001, la parte actora mediante diligencia




solicitó se libraran los recaudos de intimación y que los mismos le fueran entregados.
Ulteriormente, el día 26 de Junio de 2001, el tribunal mediante auto ordenó la entrega de los recaudos de intimación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio de 2001, el apoderado de la parte actora expuso mediante diligencia haber recibido los recaudos de intimación solicitados.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: una vez entregado los recaudos de intimación a la parte actora , esta debía cumplir con la referida gestión por sí o por medio de otro alguacil y entregar las resultas de la actuación al secretario del tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación, verificándose entonces, que desde el día 04 de Julio de 2001, es decir, desde que expuso el alguacil haber hecho entrega de los recaudos de intimación, y la parte actora efectivamente haber recibido lo solicitado mediante diligencia y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización,



esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., contra del ciudadano EDYNOR VERA ZULETA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (Fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.309. Lo certifico en Maracaibo a los, días del mes de Marzo de 2009. La Secretaria,

Nsm.-