REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.749
Se inició el presente proceso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana NORA YOLEIVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.703.586, y domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ERMINSON ENRIQUE OVALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.952, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.773.001, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día veintiuno (21) de Noviembre del 2001, acordándose en el referido auto, la citación del ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ ARRAIZ, ya identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar, ordenándose librar los recaudos de citación.
En la misma fecha anterior, la parte actora consignó mediante diligencia poder judicial que otorgó por ante la Notaría al abogado ERMINSON ENRIQUE OVALLES, que lo asistía en la presente causa, y ratificó todas las facultades que constaban en el referido documento.
En fecha 1º de Marzo de 2002, la demandante ratificó la solicitud de citación, hecha con anterioridad en el libelo de demanda, y consignó la dirección exacta de la parte demandada a los fines de que la referida citación se le practicará personalmente.



El día 07 de Marzo de 2002, se ordenó expedir por secretaria los recaudos de citación a la parte demandante, y en la misma fecha se libró lo ordenado.
Posteriormente, el día 14 de Marzo de 2002, el alguacil expuso no haber podido practicar la citación del ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ ARRAIZ.
Ulteriormente, en fecha 17 de Marzo de 2002, la parte actora mediante diligencia solicitó ante la imposibilidad de traer a juicio a la parte demandada mediante citación personal, se practicara la citación por carteles, y se le oficiara nuevamente a la empresa GAS Y PETROLEO S.A., antes PDVSA, para que ratificara lo contenido en el oficio No. 3563.
En fecha 06 de Mayo de 2002, mediante diligencia la parte demandante consignó copia certificada de un recibo de pago de sueldo y una constancia de datos personales expedidos por la empresa GAS Y PETROLEO S.A., antes PDVSA, para demostrar la relación laboral del demandado con dicha empresa.
En la misma fecha anterior, la parte demandante diligenció ratificando lo solicitado en fecha 05 de abril del mismo año y solicitó se oficiara nuevamente a la empresa GAS Y PETROLEO antes PDVSA.
Siendo el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que ordenada la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y librado el cartel, la parte actora tenía que gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas mediante diligencia; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día en que



se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en
consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, propuso la ciudadana NORA YOLEIVA GARCIA contra el ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ ARRAIZ; ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.



REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.749. Lo certifico en Maracaibo a los, días del mes de Marzo de 2009. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

Nsm.-