REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 42.916

I.- Consta en las actas que:
Con fecha 12 de Febrero de 2008, este Tribunal, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA RINCON y RAFAEL DARIO GONZALEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.695.678 y 15.151.447, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2009, los ciudadanos MARIA EUGENIA RINCON y RAFAEL DARIO GONZALEZ LEON, ya identificados, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Andrea Romero Perozo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.481, alegaron la reconciliación y el deseo recíproco de dejar sin efecto el decreto de separación que dictara este Despacho y como consecuencia el restablecimiento de la comunidad conyugal.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Establece el artículo 194 del Código Civil:

“…La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.…”

Ahora bien, la reconciliación entre cónyuges ya separados, es de gran relevancia ya que deja sin ningún efecto jurídico cualquier proceso dirigido a la disolución del vínculo matrimonial, puesto que la misma se entiende como la voluntad de los consortes de restablecer la convivencia conyugal; de modo que, la reconciliación es un acto jurídico del que se derivan consecuencias de la misma índole, toda vez que los cónyuges deberán poner en conocimiento del Tribunal que conoció de la separación, que ha operado la reconciliación entre ellos, tal como ha sucedido en el presente caso, por lo que esta Jurisdicente concluye, que de conformidad con la norma transcrita, el mencionado decreto queda nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO EL DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO dictado por este Despacho el día 12 de Febrero de 2008, propuesto por los cónyuges MARIA EUGENIA RINCON y RAFAEL DARIO GONZALEZ LEON, ambos ya identificados, y en consecuencia se mantiene vigente el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiséis (26) de Agosto de dos mil seis (2006), por ante la Jefatura Civil de Municipio Los Salias del Estado Miranda, acta Nº 167.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.916. Lo Certifico, en Maracaibo a los 23 días del mes de Marzo de 2009.