REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.031
Motivo: Interdicto Restitutorio
I.- Consta en las actas procesales que:

Se inicia el presente proceso por Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.404, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos LASSISTER PÉREZ CARRILLO y CARLOS PIRELA CASADIEGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.038 y 37.912, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana YEIMMY CAROLINA PEÑA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.226.064, e igualmente domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegó el demandante en su escrito de querella, que el día 1° de octubre de 2007, según contrato verbal con el ciudadano LUISNEY ANGEL GÓMEZ ROMERO, adquirió una casa de habitación edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, con una superficie aproximada de 10 Mts., de ancho, por 18 Mts., de largo, ubicada en el Barrio Colinas de Amparo, en el Sector Cumbres de Maracaibo, entre las avenidas 62 y 63, signadas con el No. 87-24, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Luis Castro; SUR: Propiedad que es o fue de Inocencio Ferrer; ESTE: Linda con camino real o vía pública; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Nancy Adrianza, cuya construcción consta de paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabanda, cerrada totalmente con bahareques y pérgolas y formada en un principio por sala-comedor, cocina, un cuarto y una sala sanitaria.

Así pues, manifiesta el querellante, que desde la fecha de adquisición tomó posesión del inmueble en referencia, y con la asistencia de albañiles se dedicó a realizar diversas mejoras y bienhechurías, que en resumidas cuentas, consistieron en la ampliación de la vivienda adquirida, su acondicionamiento y refracción para ser finalmente habitada conjuntamente con su grupo familiar, y debido a que ya se encontraba en su fase final, se disponía a realizar las gestiones pertinentes para mudarse con su familia.

No obstante ello, expone el querellante que la posesión de las bienhechurías construidas la venía ejerciendo de manera pública y notoria, pendiente en todo momento de las labores de construcción llevadas a cabo, hasta que el día 14 de febrero del pasado año 2008, cuando los albañiles llegaron a la casa a primera hora del día, se percataron que la cerradura de la puerta de entrada había sido violada y sustituida por una cadena, oportunidad ésta en la que salió una ciudadana del interior de la vivienda y quien se identificó como YEIMMY PEÑA, manifestando expresamente que ella se había metido en la noche en la casa y ordenándole a los trabajadores que se marcharan de la casa.

Seguidamente, ante tales actos de violencia, el querellante se comunicó con el ciudadano LUISNEY ANGEL GÓMEZ ROMERO, mas si embargo, ni con la ayuda de quien le vendió las bienhechurías ha procurado el cese del despojo del cual fue víctima por parte de la ciudadana YEIMMY PEÑA, quien sin tomar en cuenta que en el interior del inmueble se encontraban algunos objetos de valor (tales como materiales de construcción, utensilios de trabajo, inclusive, un aire acondicionado de consola instalado), lo despojó en forma injustificada e ilegítima.

Junto con la querella, la parte actora acompañó:

1.- Documento de compra-venta de las bienhechurías y de construcción de mejoras en el inmueble objeto de la presente querella, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 77, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

2.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el día 25 de febrero del 2008, en el cual declararon los ciudadanos GLEDIZ ANTONIO VARGAS FANEITTE, RAFAEL JOSÉ ZAMBRANO CUBILLÁN, RAFAEL ELIAS MOSQUERA ALVARADO y JESÚS ALBERTO BARRIOS MOLERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.785.738, 7.930.001 y 3.474.481, respectivamente, y domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3.- Documento de construcción y/o bienhechurías del inmueble cuya protección posesoria se demanda, autenticado en fecha 16 de mayo de 1997, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 35, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

Posteriormente, a los fines de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la admisión de la presente querella interdictal, este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, ordenó al querellante ampliar los medios probatorios, específicamente en lo que respecta a la posesión que tenía hasta el momento del presunto despojo denunciado; requerimiento ante al cual, en fechas 17 y 18 de marzo de 2008, presentó los instrumentos que a continuación se mencionan:

1.- Documento de construcción de mejoras sobre el inmueble objeto de esta causa, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 48, de los libros correspondientes.

2.- Un total de treinta y tres (33) facturas emitida por diversos entes comerciales, por la presunta adquisición de materiales de construcción.

3.- Dos (02) recibos de pago de energía eléctrica, correspondientes a las fechas 14 de Noviembre de 2007 y 17 de Marzo de 2008, emitidos por la C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

4.- Dos (02) facturas de fechas 09 de Noviembre de 2007 y 10 de Diciembre del mismo año, de los servicios de energía eléctrica y otras cargas municipales, emitidos igualmente por la C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

5.- Una misiva de fecha 17 de Marzo de 2008, mediante la cual el querellante autoriza a la C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a realizar la transferencia de la facturación final generada en la cuenta contrato 100000025457, cuenta ésta que tiene asignada la provisión del servicio eléctrico del inmueble objeto de la querella.

6.- Una carta debidamente sellada por la C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), donde se hace constar que se está procesando la modificación de los datos correspondientes a la cuenta contrato mencionada en el particular anterior.

7.- Copia simple de una constancia de residencia a favor del querellante, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, en fecha 17 de Marzo de 2008.

8.- Una comunicación de fecha 12 de Noviembre de 2007, dirigida por el ciudadano LUISNEY GÓMEZ, a CANTV, donde autoriza el traspaso de una línea telefónica adscrita al inmueble objeto de la presente querella interdictal.

9.- Copia simple del reporte de orden de servicio de CANTV.

Admitida como fue la presente querella, se procedió de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el querellante manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía a que se contrae el citado artículo, motivo por el cual, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, la cual fue eficazmente llevada a cabo el día 25 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego de agregada en actas las resultas de la comisión conferida por este Tribunal para la ejecución de la medida preventiva decretada y ejecutada, y ante la citación tácita de la demandada, tal y como se evidencia de la notificación practicada al momento de ejecutarse el secuestro conservativo materializado en el proceso, en la oportunidad a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del querellante invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Asimismo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GLEDIZ ANTONIO VARGAS FANEITTE, RAFAEL JOSÉ ZAMBRANO CUBILLÁN, RAFAEL ELIAS MOSQUERA ALVARADO y JESÚS ALBERTO BARRIOS MOLERO, anteriormente identificados, a fin de que ratificaran en su contenido y firma el justificativo de testigo preconstituido.

Igualmente, promovió el querellante las testimoniales juradas de los ciudadanos YORMAN ZAMBRANO, NULVIS ARENAS, ANTONIO NAVA, NURIS ARENAS y LUISNEY GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.004.291, 13.081.826, 13.301.064, 11.299.240 y 13.081.918, respectivamente, y domiciliados todos en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Para concluir con lo que respecta a la actividad probatoria desplegada en el caso de autos, promovió el querellante como prueba instrumental, copia de factura de servicio de electricidad y otras cargas municipales, emitida en fecha 10 de Junio de 2008, en cuya descripción aparece como titular el querellante ciudadano ALBERTO NUÑEZ; y un estado de cuenta de fecha 03 de Julio de 2008, ambos instrumentos emitidos y sellados por la C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

Finalmente, y en tiempo hábil, a través de su representación judicial, el querellante presentó un escrito de conclusiones, mediante el cual, luego de hacer énfasis en la veracidad de las declaraciones rendidas por sus testigos promovidos, alerta al Tribunal sobre la conducta procesa de pasividad adoptada por la querellada en este juicio, y solicita la activación del dispositivo normativo contenido en el artículo 362 de la ley adjetiva civil.


II.- Para decidir el Tribunal observa:


Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen este proceso, cuya síntesis cronológica ha sido claramente plasmada en la parte narrativa de la presente resolución, aprecia este Tribunal que la querellada en todo momento adoptó una actitud netamente pasiva, no obstante habérsele impuesto de la existencia de esta querella en su contra. Como es de observar del auto de admisión de la demanda, esta Juzgadora, como garante en todo momento del derecho constitucional a la defensa, concurre pacíficamente con el criterio jurisprudencial ampliamente acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se diseñó una fase procesal a fin de que se formara el contradictorio en los procedimientos interdictales posesorios y poder así fijar los límites de la controversia.

Ahora bien, como es de observar, la querellada ciudadana YEIMMY CAROLINA PEÑA REVEROL, en ninguna oportunidad ejerció dentro del proceso su derecho a la defensa, en el sentido de que no compareció al juicio a dar contestación de la demanda y tampoco promovió contraprueba alguna en la articulación de ley correspondiente, que le permitiera al menos desvirtuar los hechos admitidos fictamente. Al respecto, cabe traer a colación las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la contumacia o rebeldía del demandado:

Artículo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 del este Código.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)
Como se desprende claramente de la normativa anteriormente transcrita, el legislador adjetivo civil estableció una presunción (iuris tantum) de confesión que recae sobre los hechos narrados por el actor en su demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Por otra parte, se establece de manera expresa la imposición del actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado. En este sentido, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la presunción de veracidad de los hechos invocados en el libelo.

Siguiendo el orden de ideas, no basta con la ausencia o ineficacia de la contestación de la demanda, ya que la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que destruya la viabilidad de la institución bajo examen. Así pues, es carga del demandado contumaz desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

No obstante la concurrencia de los dos requisitos expresamente dispuestos por el legislador, corresponde al Operador de Justicia determinar si la pretensión del accionante es contraria a derecho, ante lo cual, tanto la jurisprudencia patria como la doctrina más aceptada, han sido uniformes al determinar el alcance de este último requisito, en el sentido de que no se trata sólo de verificar si la acción está expresamente prohibida o no amparada por la ley (cuestión de derecho), sino además, de la verificación de que la ley atribuya a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (cuestión de hecho).

Por consiguiente, analizada como ha sido la viabilidad de la institución de la ficta confesio, corresponde ahora la adecuación de las circunstancias fácticas acaecidas en el presente proceso, a fin de llevar a cabo el correspondiente proceso de subsunción sui generis para estos casos y poder establecer así la admisibilidad de la pretensión deducida por el querellante en esta acción interdictal.

Tal y como se precisó con anterioridad, la parte querellada, luego de quedar legalmente citada en este proceso, no dio contestación a la demanda formulada en su contra e igualmente no hizo uso de la alternativa probatoria que concede el legislador, destinada ésta a destruir los elementos probatorios que el querellante trajo al proceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la permisión legal de la acción propuesta, es claro para esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de una querella interdictal restitutoria, con la cual el ciudadano ALBERTO NUÑEZ URDANETA, denuncia haber sido violentamente despojado por la ciudadana YEIMMY CAROLINA PEÑA REVEROL, de un inmueble cuya posesión detentaba en la oportunidad de la ocurrencia del despojo.

Así pues, ante la inactividad defensiva de la querellada, este Tribunal estima por admitidos los hechos narrados por el querellante en su libelo de demanda y toda vez que los mismos encuentran amparo en las disposiciones legales contenidas en la normativa civil vigente, específicamente en los artículos 783 y 699, en su acepción sustantiva y adjetiva, respectivamente, lo que hace manifiestamente ajustada a derecho la pretensión del querellante (cuestión de derecho), aunado a la coherencia que existe entre tales hechos y las consecuencias jurídicas requeridas por el actor (cuestión de mérito), juzga este Órgano Jurisdiccional que la pretensión en cuestión no es contraria a derecho, y así se decide.

En consecuencia, verificada como ha sido la confesión ficta de la demandada de autos, escapa de la actividad decisoria de esta Juzgadora el examen pormenorizado del material probatorio aportado al proceso por el querellante, ya que de lo contrario sería incurrir en una evidente conducta impartial, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la pretensión deducida por la parte actora, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria propuesta por el ciudadano ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, en contra de la ciudadana YEIMMY CAROLINA PEÑA REVEROL, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto del presente proceso, el cual se encuentra suficientemente identificado en actas.

TERCERO: SE MANTIENE en la posesión al ciudadano ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, ya identificado, del inmueble ut supra identificado.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte querellada ciudadana YEIMMY CAROLINA PEÑA REVEROL, ya identificada, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ (____) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(FDO)
La Secretaria,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (FDO)

Abg. Militza Hernández Cubillán




En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)


ELUN/MHC/dc

Quien suscribe hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 43.031, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, en contra de la ciudadana YEIMMY CAROLINA PEÑA. En Maracaibo, a los _________ (___) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). LO CERTIFICO.-
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/MHC/dc