REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, constante de veintidós (22) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el ciudadano JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA MATA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.690.876, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre la parte querellante, a los fines de solicitar la tutela del estado con ocasión del supuesto perjuicio que le está causando la construcción de una obra nueva en un inmueble que asegura, es de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Calle 60-A (Callejón Andrés Espina), signada con el Nº 3D-43, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y alinderada así: Norte: Vía pública calle 60-A, (Callejón Andrés Espina); Sur: Propiedad de María Jiménez; Este. Propiedad de Julio Vela Cruz; y, Oeste: Con propiedad de Adolfo Martínez; el mismo se acusa copropiedad de la parte querellante – según se sostiene en el escrito libelar – conforme consta en la declaración sucesoral otorgada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1933, correspondiente a la sucesión MATA-TROCONIS.
Relata el apoderado actor, en su escrito libelar, los siguientes hechos, de los cuales hace pender su pretensión interdictal:
“En el inmueble antes indicado se encontraba viviendo el ciudadano JOSÉ LEÓN, quien derribó la casita y se encuentra ejecutándole OBRAS NUEVAS desde este mes de febrero de 2.009 (sic), construyendo una casa sin permiso de mi representada, a pasar (sic) que le ha conminado para que no construya la casa porque ese inmueble del cual es copropietaria mi representada por haber adquirido por herencia de sus padres LUIS EMIRO MATA Y ESCOLÁSTICA TROCONIS MATA, esta obrando aun no están terminadas con perjuicio evidente de mi representada.

Como podrá observar Ciudadano Juez, que la propiedad de los herederos dentro de los cuales se encuentra mi representada está siendo perturbada, con los perjuicios antes enumerados causados por la Obra Nueva que ilegalmente se construye en el inmueble de la propiedad de la Sucesión MATA-TROCONIS, es por lo que ocurro antes Ud., ciudadano Juez, como apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA MATA TROCONIS, antes identificada, para demandar la Protección Posesoria a que tiene derecho mi mandante, para lo cual pido que este Tribunal, con vista y observancia del procedimiento establecido en los Artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, y en base a lo pautado en el Artículo 785 del Código Civil, se sirva decretar la Prohibición de Continuar la obra nueva, en perjuicio de la posesión del inmueble de mi representada, ha venido levantando el ciudadano JOSE LEON, a quien demando a todo evento, para que convenga a su vez en que debe paralizar la existencia de la Obra Nueva antes señalado (sic). El infractor JOSE LEON es mayor de edad, venezolano y de este domicilio, el cual lo es también para los efectos procesales, reside en una pieza al lado de la casa que esta (sic) construyendo…”

La presente demanda se traduce en una querella interdictal prohibitiva por obra nueva, consagrada legislativamente en el artículo 785 del Código Civil, cuyo texto prescribe:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Como se observa, el legislador instituyó al interdicto prohibitivo de obra nueva, como una medida cautelar típica, pero con la característica de ser extra-procesal, es decir, que para su decreto no se exige la pendencia de un litigio o pendente litis; la cualidad que sí mantiene del dictamen de medidas precautelativas, es que se acuerde in audita altera parte, y así fue afirmado en el artículo recién transcrito y confirmado en la norma adjetiva, según artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del cual el Juez “…resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
De lo anterior dimana la importancia de que el Juzgador cuide celosamente el cumplimiento y rigor de los requisitos que el legislador impone al solicitante de la tutela cautelar.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que el ejercicio de esta acción de naturaleza precautelativa se encuentra limitado al cumplimiento determinados requisitos y a la concurrencia de una específica situación fáctica, y así se deduce de la norma que antes se transcribió, que restringe la acción sólo a aquellas personas que “…tenga[n] razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él…”. Se destaca por este Tribunal, la condición que debe ostentar el querellante para intentar la acción, que lo vincula con el fundo objeto de la protección interdictal; se trata de la condición de poseedor, que debe ser el evento empírico que determine la interposición de la demanda de obra nueva; es, en fin, un supuesto fáctico que se resume en la necesidad de que el solicitante de la tutela estatal, se encuentre en posesión del inmueble, y que por esa ocupación que ejerce, se percate de que la finca se encuentra en un estado de amenaza inminente, por la construcción de una obra nueva que aun no ha sido terminada.
Prevé, no obstante, el legislador, que la obra puede estarse construyendo en suelo ajeno, o inclusive en su propio suelo, pero esta condición no excluye el requerimiento de que el querellante aun se encuentre en ese mismo suelo, ya que la naturaleza de esta particular medida extraprocesal es, precisamente, proteger del daño temido o precaver la amenaza inminente que puede tener un construcción en proceso sobre otra bienhechuría o fundo amenazado, siempre que se encuentre, eso sí, poseído por el solicitante de la tutela cautelar interdictal.
Como el mismo querellante lo indica, el inmueble que pretende proteger está siendo ocupado por el propio querellado, y así inequívocamente lo reconoce cuando afirma que “[e]n el inmueble antes indicado se encontraba viviendo el ciudadano JOSÉ LEÓN, quien derribó la casita y se encuentra ejecutándole OBRAS NUEVAS desde este mes de febrero de 2.009 (sic)…”. Infiere el Tribunal que se trata del caso en el cual el propio ocupante de unas mejoras construidas precariamente sobre un inmueble, las derriba para levantar otra construcción, sin el consentimiento de un tercero (en este caso el querellante), que en realidad no se encontraba para ese momento en la posesión del inmueble y que, ergo, no le asiste la protección que sólo al poseedor brindan las acciones interdictales, tal y como lo estatuye el legislador en el antes mencionado artículo 785 del Código Civil.
Y tiene que ser así, porque el verdadero fin que persigue el querellante parece estar mas vinculado con la recuperación de la posesión que si bien no le fue arrebatada, sí puede estar siendo abusada con el levantamiento de obras nuevas por el ocupante actual; pretensión que encuentra mejor abrigo en las acciones interdictales posesorias, como la querella restitutoria o por despojo, porque en lo que respecta a las acciones interdictales prohibitivas (ora de obra nueva, ora de vetusta), se encuentran mas dirigidas a impedir el daño que una construcción u otra obra u objeto, cause a la posesión o algún derecho ostentado por el solicitante.
Específicamente, el interdicto de obra nueva, está claramente consagrado como el medio judicial idóneo para la evitación del perjuicio de una construcción en el tracto de levantamiento, contra otra construcción que ya se encuentra establecida y que puede estarse viendo o pueda eventualmente verse afectada de manera negativa por aquélla, siempre que así lo justifique una presunción grave que se encuentre respaldada por el aporte de un individuo docto en la materia, como lo sería un experto o algún otro auxiliar de justicia calificado para ello.
En cambio, en el presente caso la posesión no ha sido acreditada por ninguno de los medios de prueba producidos junto al libelo, sino que, al contrario, fue confesado por el propio actor, que quien se encuentra detentando el inmueble es el querellado, ciudadano JOSÉ LEÓN.
Adicional a lo anterior, recuerda el Tribunal que las medidas precautelativas, en general, deben cumplir con algunos requisitos que, mas que eso, se han convertido en principios que rigen la actividad cautelar del Juez, aun en los casos como el de autos, en el que el dictamen de la medida se hace de forma extra litem. Entre estos atributos, destaca la verosimilitud de la providencia, la cual se traduce en la probabilidad o posibilidad de que la cautela cumpla su cometido, argumento que desde luego, deberá ser revisado por el Juez de la causa, aun antes de darle curso a trámite a la querella, si es que no engendra en sí misma una causal para la declaratoria in limine de la improcedibilidad de la solicitud de protección interdictal; y así ocurre, casualmente, en el presente caso, en el cual no existe posibilidad de proteger la casa levantada antes de la nueva construcción, ya que la misma fue derribada por el demandado, tal y como lo afirma el actor.
De modo pues, que la pretensión que se persigue de proteger esa bienhechuría es per se irrealizable, pues la misma ya no existe en el mundo material. Sin embargo, en el supuesto de que lo pretendido por el actor – a pesar de no haber sido así afirmado positivamente en el libelo – sea la protección del lote de terreno, surge nuevamente el inconveniente de que el mismo no probó – ni alegó – la posesión del mismo, de lo cual surge el inconveniente de proveerle la protección. Además, tal pretensión no es prohibitiva sino recuperativa, con lo cual la acción idónea sería de interdicta recuperandae, al tiempo que traduce la improcedibilidad de la presente acción. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara IMPROCEDENTE la querella interdictal prohibitiva incoada por JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA MATA TROCONIS, en contra del ciudadano JOSÉ LEÓN.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _____________ ( ) días de Marzo de dos mil ocho (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La…/
/…Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.223, LO CERTIFICO en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Marzo de 2009.





















ELUN/yrgf