Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio LINNE PINTO DE PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.957 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORACIÓN DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el día quince (15) de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-APro, parte actora en la presente causa seguido contra el ciudadano MANUEL PALACIOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.797.405, el Tribunal para resolver observa:

Peticiona nuevamente la representación judicial de la parte actora, Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo vendido al demandado con reserva de dominio, con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Año: 2005, Color: Beige, Tipo: Sedán, que identifica, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Alega la parte actora, que de conformidad con la jurisprudencia que trascribe en su solicitud, para la procedencia de las medidas preventivas debe haber el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y al estar evidenciado en autos los mismos, por lo que solicita, se ponga el vehículo en resguardo y se acuerde la medida de secuestro solicitada.

En primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, se instó a la parte actora a constituir garantía hasta la suma de Treinta y un mil seiscientos Bolívares (Bs. 31.600,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, empero, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada.




Con respecto a la procedencia de los requisitos para la medida de secuestro peticionada, debe acotar que este Juzgador que la presente causa se encuentra tramitando por las pautas establecidas en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por lo que, se deben cumplir tanto los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general estos son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, así como lo contenido en el artículo 22 de la Ley especial indicada, referida a la constitución de una garantía suficiente para asegurar la resultas del juicio, en caso de ser declarada sin lugar la demanda interpuesta. Así se Aprecia.

Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:

“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).


Así las cosas, siendo que la parte actora no ha constituido la garantía solicitada según resolución de fecha y uno (31) de octubre de 2008, y al no cumplir con los requisitos de Ley este Tribunal, NIEGA la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-



Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18 ) del mes de marzo dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Guillermo Infante Lugo

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini