REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE: No. 43.306.

PARTE DEMANDANTE: MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-12.590.488, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: TULIO VERA PALMAR, WILLIAM CABRERA AÑES, ARENLINDA ALVAREZ RINCON, YRASEMA DELGADO RINCON, MARIX SOL AÑEZ DE PAZ y DENYS DE JESUS GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.145, 40.981, 25.777, 40.853, 10.482 y 56.746.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO SANCHEZ COLMENARES, MAUREEN ELIZABETH COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 7.890.693 y No.-.9.784.009, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: CARMEN CECILIA MAESTRE, SOLANGE MESTRE y MARIO ALBERTO QUIJADA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.640, 73.475, 98.052.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

FECHA DE ADMISION: Admitida la reforma, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil cinco (2008).


I
DE LA NARRATIVA:

En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta.

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil cinco (2005), la parte actora presentó reforma de demanda ante este Tribunal.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho y le dio curso de Ley a la reforma de demanda presentada por la parte actora.

El día dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), el Alguacil natural de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007), la parte demandada MAUREEN SANCHEZ presentó escrito de contestación de demanda, y conjuntamente escrito de reforma.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), la parte demandada ciudadano ANTONIO SANCHEZ presentó contestación a la demanda.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró Inadmisible la reconvención propuesta por la parte actora en su escrito de contestación.

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil seis (2006), la parte demandada presentó escrito de pruebas, ante este Tribunal.

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil seis (2006), la parte codemandada MAUREEN SANCHEZ, presentó informes en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil siete (2007), la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), se dieron por notificados del avocamiento de este Tribunal, los codemandados ANTONIO SANCHEZ COLMENARES y la ciudadana MAURENS COLMENARES.

Consta en actas, publicación de Cartel de notificación de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho, librado a nombre de la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Argumenta la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria de tres (03) inmuebles, los cuales identifica de la siguiente manera: No.-1.- Un inmueble signado con la nomenclatura 31-26, de la manzana 31, de la urbanización Santa Fe, tercera etapa, del sector conocido como club hípico o “El Pedregal” en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual es propietaria del 50% mediante documento debidamente protocolizado por la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Enero de dos mil dos (2002), quedando Registrado bajo el No.3, Protocolo 1°, Tomo 1°, el cual habita y actualmente posee, y No. 2: y dos inmuebles, constituidos por dos (02) locales comerciales identificados con los números 8 y 9 , que forman parte del Centro comercial Santa Fe III, construidos sobre una parcela C-03, de la Urbanización Santa Fe, tercera etapa, con frente a la calle 83, Sector Valle Claro en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil, quedando registrado bajo el No.-31, Protocolo 1°, Tomo 7°.

Ahora bien, expone la parte actora que el cincuenta por ciento (50%) restante de la propiedad del inmueble identificado con el No.1, le pertenece al ciudadano ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, así mismo afirma que son copropietarios de dicho inmueble y de una camioneta de las siguientes características: Marca: chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 1994, Placas: 041-XJE, sobre la cual tiene la actora poder otorgado por su propietario y comunero para venderla.

Argumenta la parte actora que en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), firmó bajo engaño procurado por el ciudadano codemandado ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, poder general de administración y disposición.

Alega la parte actora que el codemandado ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, haciendo uso del poder de disposición anteriormente otorgado, vendió de forma fraudulenta a su hermana ciudadana MAUREEN ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES, todos lo bienes de su propiedad, inmuebles identificados con anteriormente con los números 1, 2 y 3; venta realizada en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).

Ahora bien, por lo anteriormente narrado, la parte actora demando la nulidad del documento donde otorga poder de disposición y administración de la totalidad de sus bienes, otorgado en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), de documento original de contrato de compra venta del inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el No. 31-26 de la manzana 31 de la Urbanización Santa FE, tercera etapa y la quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como club hípico “EL Pedregal”, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento debidamente protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No.- 21, Protocolo 1, Tomo 31, el cual fue vendido por una suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F 30.000), venta realizada a la ciudadana codemandada MAUREEN ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES, e Instrumento Público de compra venta de dos inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales identificados con los números 8 y 9 , que forman parte del Centro comercial Santa Fe III, construidos sobre una parcela C-03, de la Urbanización Santa Fe, tercera etapa, con frente a la calle 83, Sector Valle Claro en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No.- 34, Protocolo 1, Tomo 31, el cual fue vendido por una suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 35.000), venta realizada a la ciudadana codemandada MAUREEN ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte codemandada ciudadana MAUREEN ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES, negó, rechazó y contradijo en su totalidad lo expuesto por la actora en su libelo, así mismo afirmó que los inmueble objeto del presente litigio, le pertenecían inicialmente, y fue a través de un préstamo, que le hizo a su hermano que le traspasó la propiedad a la parte actora en el presente caso, siendo esta la razón de la posterior firma del documento de disposición y administración de bienes que le realizara la actora al codemandado.

En este mismo orden de ideas la parte codemandada ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la actora en su escrito libelar, afirmando que la misma era su concubina y por esa razón su hermana parte codemandada en la presenta causa la traspaso a su nombre los inmuebles de su propiedad en función de obtener un préstamo Bancario, y en contraprestación se firmaron seis (6) letras de cambio para garantizar dicho traspaso por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 65.000), por lo que acusa de falso todo lo expuesto por la parte actora.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Simple de documento de documento de venta, suscrito por los ciudadanos MAUREEN ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES a los ciudadanos ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES y MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, por un inmueble de las siguientes características: Un inmueble signado con la nomenclatura 31-26, de la manzana 31, de la urbanización Santa Fe, tercera etapa, del sector conocido como club hípico o “El Pedregal” en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual es propietaria del 50% mediante documento debidamente protocolizado por la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Enero de dos mil dos (2002), quedando Registrado bajo el No.3, Protocolo 1°, Tomo 1°.

En cuanto a la prueba anteriormente identificada, esta Juzgadora observa que la misma, tiene todo su valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, esta juzgadora observa que el hecho que se tiende a probar con el documento anteriormente descrito, es un hecho cierto en la presente causa, por lo que se tiene como aceptado por ambas partes en la causa tanto dicho documento como el hecho en sí, por lo que se releva de prueba el hecho planteado sobre la venta del inmueble realizada. Así Se Valora.

2.- Copia Simple de documento de venta suscrito por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VIRGINIA COUNTRY, S.A., y la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, de dos (02) inmuebles identificados de la siguiente manera: constituidos por dos (02) locales comerciales identificados con los números 8 y 9, que forman parte del Centro comercial Santa Fe III, construidos sobre una parcela C-03, de la Urbanización Santa Fe, tercera etapa, con frente a la calle 83, Sector Valle Claro en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil (2002), quedando registrado bajo el No.-31, Protocolo 1°, Tomo 7°

En relación al documento anteriormente descrito, esta Juzgadora constata que el mismo no fue impugnado, ni desconocido expresamente por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 429 esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio al medio propuesto. Así Se Valora.

3.- Copia simple de documento de compra-venta sobre vehículo de la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA actuando como apoderada del ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ, donde le traspasa la propiedad del mismo al ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, en fecha seis (06) de Diciembre de dos cuatro (2004).

En relación al documento identificado con el No.- 3, se observa que el mismo no fue desconocido, ni impugnado por la parte contraria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.

4.- Copia Simple de documento Poder de disposición y administración, otorgado por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA sobre los bienes de la comunidad concubinaria con el ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).

En cuanto al documento identificado con el No. 4, esta sentenciadora, verifica que el mismo no fue ni impugnado ni desconocido por la parte contraria por lo que se le otorga todo su valor probatorio al documento promovido en la incidencia, con el cual se hace evidente que existe poder que faculta al ciudadano identificado Ut Supra, para disponer y administrar los bienes de la parte actora, mas sin embargo esta Juzgadora estudiará la validez del mismo en la motivación de este fallo. Así Se Valora.

5.- Copia simple de documento de venta suscrito por el ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, actuando en representación de la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, sobre el inmueble por un inmueble de las siguientes características: Un inmueble signado con la nomenclatura 31-26, de la manzana 31, de la urbanización Santa Fe, tercera etapa, del sector conocido como club hípico o “El Pedregal” en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana MAUREEN ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES, quedando anotada bajo el No.-3, tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).

6.- Copia simple de documento de venta suscrito por el ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, actuando en representación de la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, sobre dos (02) inmuebles identificados de la siguiente manera: constituidos por dos (02) locales comerciales identificados con los números 8 y 9, que forman parte del Centro comercial Santa Fe III, construidos sobre una parcela C-03, de la Urbanización Santa Fe, tercera etapa, con frente a la calle 83, Sector Valle Claro en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana MAUREEN ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES, quedando anotada bajo el No.-19, tomo 3°, Protocolo 3°, de fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).

En lo relativo a los documentos identificados con los Nos. 5, 6 se verifica que los mismos no fueron ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio a dicho documento en la presente causa. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia Certificada de Constancia de Concubinato, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) Agosto de dos mil cinco (2005) de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES y MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA.

2.- Constancia de concubinato emitida por la Asociación de vecinos Santa Fe III de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES y MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA.

En lo relativo a los documentos identificados con los Nos. 1y 2, esta Juzgadora verifica, que aun cuando los mismos cumplen con la formalidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo que el No.1 fue producido en copia certificada, y el No.2 en copia simple pero no fue atacada por la parte contraria, esta Juzgadora los desecha, en razón de que no son pertinentes en el presente caso ya que se requiere una declaración judicial para que se tome como cierta la existencia de una unión de hecho o un concubinato, tal y como expresa la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil siete (2007), en la siguiente cita sobre la declaración de concubinato:

“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”

“…Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.”

Por los argumentos anteriormente expuestos esta Juzgadora, desecha los medios de prueba, anteriormente identificados en razón de que los mismos no son pertinentes en el presente caso, ya que para probar la existencia de una unión concubinaria, se requiere la previa declaración judicial de la misma, lo cual no puede determinarse en este proceso por cuanto ambos procedimientos son inacumulables, en consecuencia se Desechan ambos medios de pruebas promovidos en el presente caso. Así Se Valora.

3.- Documento Original donde consta Poder de disposición y administración, otorgado por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA sobre los bienes de la comunidad concubinaria con el ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo en fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).

Con respecto al documento identificado con el No.- 3, constata esta Juzgadora que el mismo no fue ni impugnado ni desconocido esta de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora

4.- Documento Original de Recibo de Caja emitido por la Inversora INSECAR, S.A., por haber recibido del ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, la cancelación de una cuota de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil uno (2001).

En lo relativo al documento identificado con el No. 4, constate esta Jurisdiscente que el mismo no guarda relación alguna con el presente caso, en razón de que no tiende a esclarecer ningún hecho controvertido en la causa, siendo que dicho recibo no tiene pertinencia alguna con la demostración de la nulidad de los contratos objetos de la acción, por lo que esta Sentenciadora Desecha dicho documento en la presente causa. Así Se Valora.

5.- Factura original emitida de la Empresa INVERSIONES INVER VALORES, C.A., de financiamiento de primas de Seguro de vehículo, financiando a la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, en fecha quince (15) de Enero de dos mil tres (2003).

6.- Documento Relación de recibos cobrados, de la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, cancelados por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil (2000).

7.- Documento Original de factura emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A, a la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil dos (2002), recibo de póliza.

8.- Documento Original de recibo de póliza de casco de vehiculo terrestres de responsabilidad Civil, Seguros Catatumbo, de cobertura iniciada en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil (2007), hasta veintisiete (27) de Diciembre de dos mil (2002), contraída por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA.

9.- Copia Simple de poder otorgado por el ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 1.043.743, a la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, otorgado para representarlo de forma especial, amplia, y suficiente en cuanto a derecho se refiere, debidamente autenticado por ante la Notaria décima primera de Maracaibo, en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

10.- Copia Certificada de documento de venta de vehiculo suscrito por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ al ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, debidamente autenticado por ante la notaria Quinta de Maracaibo, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).

En cuanto a los documentos anteriormente identificados con los Nos.- 5, 6, 7, 8, 9, 10, esta Juzgadora entra a verificar la pertinencia de los mismos en el presente caso, siendo que analizando dichos documentos se constata que no guardan relación con el caso en estudio, siendo que se trata de la nulidad contractual de tres (03) determinados contratos, los documentos descritos anteriormente no son hechos controvertidos dentro de la presente causa, ni tienden a aportar elementos de convicción para esta sentenciadora referidos al proceso, por lo que esta Juzgadora desecha los medios de prueba por ser impertinentes en el presente juicio. Así Se Valora.

11.- Solicitud realizada por el ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, de liberación de vehiculo del sistema de denuncia del 171, ante el Presidente de FUNSAZ-171 Dr. Horacio Marín en fecha veinte de Septiembre de dos mil tres (2003).

12.- Documento Original de Constancia de servicio prestado por la Sociedad Mercantil ENELVEN, a la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, en la dirección BRR santa rosa de tierra, Av. 1B, No. 48-83, sector los tres caminos, donde consta tiempo de servicio desde el mes de Abril de 1999, hasta el mes de julio de dos mil cinco (2005).

13.- Copia Certificada de expediente llevado por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, contentivo de denuncia de la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, contra el ciudadano MIGUEL PEREIRA, por problemas de una mata de cae en la casa de un vecino, en la dirección Altos de Jalisco Av.6.

14.- Copia Certificada de compromiso realizado por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa firmado entre la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA y el ciudadano MIGUEL PEREIRA, de no perturbarse de ninguna manera, de fecha primero (01) de Agosto de dos mil dos (2002).

15.- Documento original de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos LIBIA HERMENLINDA CELIS ALGARIN y el ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento Lomas del Valles II, signada con los números 299 y 300, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Maracaibo, firmado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En lo relativo a los anteriores documentos identificados con los Nos.-11, 12, 13, 14 y 15, esta Juzgadora los verifica y constata que los mismos no guardan relación con el caso en estudio, debido a que están relacionados a hechos suscitados con terceras personas, que no son ni parte ni de relevancia para la causa, y sobre bienes mueble que no son objeto del litigio planteado, de conformidad con los principios procesales del derecho, esta Juzgadora debe hacer parte del juicio aquellos elementos que la guíen a la convicción sobre la veracidad de los hechos planteados en la controversia, en consecuencia esta Juzgadora Desecha los medios de prueba anteriormente identificados por ser impertinentes a la causa. Así Se Valora.

16.- Copia certificada de Escrito de Desestimación de Denuncia formulada ante la Fiscalía Octava del Estado Zulia, por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, contra el ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, por fraude y estafa, realizada en fecha veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005).

En relación al instrumento identificado con el No.- 16, esta Juzgadora considera que el mismo no tiene pertinencia con la causa planteada, por cuanto el mismo únicamente funge como indicio de problemas legales anteriores, suscitados entre las partes, mas sin embargo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil los indicios se apreciaran en conjunto con los demás medios probatorios agregados a las actas en razón de formar una presunción, y siendo que este es un hecho aislado el cual por si solo no hace presumir un hecho con el que esta Juzgadora se pueda servir para llegar a una convicción sobre los hechos alegados por las partes, en consecuencia se Desecha dicho documento promovido en la presente causa por impertinencia del mismo con la causa. Así Se Valora.


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

1.- Copia simple de Titulo de T.S.U en administración de Empresas, conferido por el colegio universitario Rafael Belloso, de fecha nueve (09) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), de la ciudadana MAUREEN SANCHEZ.

En cuanto al documento anteriormente identificado, esta considera que el mismo es impertinente dentro del presente caso, por lo que se Desecha de la presente causa. Así Se Valora.

2.- Documento Original de venta suscrito por el ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, a la ciudadana MAUREEN SANCHEZ, de dos inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales identificados con los números 8 y 9 , que forman parte del Centro comercial Santa Fe III, construidos sobre una parcela C-03, de la Urbanización Santa Fe, tercera etapa, con frente a la calle 83, Sector Valle Claro en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).

3.- Documento Original de venta suscrito por el ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, a la ciudadana MAUREEN SANCHEZ, sobre el inmueble por un inmueble de las siguientes características: Un inmueble signado con la nomenclatura 31-26, de la manzana 31, de la urbanización Santa Fe, tercera etapa, del sector conocido como club hípico o “El Pedregal” en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).

4.- Documento original Contrato de compra venta, suscrito por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA URDANETA BOZO y la ciudadana MAUREEN SANCHEZ sobre el inmueble por un inmueble de las siguientes características: Un inmueble signado con la nomenclatura 31-26, de la manzana 31, de la urbanización Santa Fe, tercera etapa, del sector conocido como club hípico o “El Pedregal” en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho(1998).

En relación a los instrumentos anteriormente identificados con los Nos.- 2, 3 y 4 esta Juzgadora los analiza, y los valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documentos auténticos, por lo que se les otorga todo su valor probatorio dentro de la causa. Así Se Valora.

5.- Copia simple de nueve (09) recibos emitidos por la “promotora Virginia” a nombre de la ciudadana MAUREEN SANCHEZ, por concepto de abono de la compra sobre dos locales los cuales tienen las siguientes características: locales 8 y 9 del centro comercial Santa Fe.

En cuanto a los documentos identificados con el No.- 5, se observa que los mismos son emanados de terceros, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los mismos no fueron ratificados por medio de la prueba testimonial, siendo que no consta en actas la realización de la misma, en consecuencia se Desecha dicho medio de prueba promovido en la presente causa. Así Se Valora.

6.- Copia simple de documento de liberación de hipoteca emitido por la entidad bancaria Caja Familia, otorgado ante la oficina de Registro del Municipio la Cañada, bajo el No.- 16, tomo, protocolo 1, de fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

En relación al anterior documento, esta Juzgadora entra a su análisis, y por cuanto considera que el mismo no guarda relación con la presente causa siendo que el mismo esta referido a un inmueble distinto a los identificados en los contratos objetos del presente litigio contenidos en los contratos demandados por nulidad, en consecuencia se Desecha de la presente causa. Así Se Valora.

7.- Copia certificada y simple de documento de compra venta, a favor de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ARAUJO DUGARTE, suscrito por la ciudadana MAUREEN SANCHEZ otorgado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Maracaibo bajo el No.- 39, tomo 17, Protocolo 1° de fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), de un inmueble distinguido con el No.- 89-143, ubicada en la Av. 4, en la calle antigua Obispo Lazo, en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

8.- Copia Simple de contrato de compra venta a favor del ciudadano ROBERTO y JOSE FERNANDEZ PAZ otorgado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada, bajo el No.- 3, tomo 5, protocolo 1 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

9.- Copia simple de documento de arrendamiento suscrito por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, y el ciudadano EDICSON ENRIQUE SULBARAN ARRIETA, de un local comercial identificado con el No.- 8 del Centro Comercial Santa fe. Tercera etapa, ubicado en la calle 83 sector valle claro Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2005), autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.- 58, tomo 12.

10.- Notificación de cambio de propietario del inmueble local comercial identificado con el No.- 8 del Centro Comercial Santa fe. Tercera etapa, ubicado en la calle 83 sector valle claro Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil cinco (2005), dirigido al ciudadano NEMESIO ROMERO.

Ahora bien, haciendo un análisis de los documentos identificados anteriormente con los Nos.- 7, 8, 9 y 10, esta observa esta Juzgadora que los mismos no guardan relación con la causa, ni son tendientes a probar los hechos controvertidos dentro del presente proceso, deriva de un detenido estudio de los mismos que no llevan a este Juzgadora a la convicción sobre nada de lo alegado dentro del proceso, ni lo debatido por las partes en el presente litigio, en consecuencia esta Juzgadora los Desecha como medios de pruebas en la presente causa. Así Se Valora.

TESTIMONIALES

1.- Testimonial de la ciudadana MARITZA MARGARITA LEIDENZ DE NAVA, venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.771.851 y domiciliada en la calle 21, Altos de Jalisco, casa No.- 4B-323, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la misma se le preguntó y respondió lo siguiente:

“ En el día de hoy, tres (03) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARITZA LEIDENZ, compareció una persona que dijo ser y llamarse: MARITZA MARGARITA LEIDENZ DE NAVA, venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No.- V-7.771.851 y domiciliada en la calle 21, Altos de Jalisco, casa No.- 4B-323, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley a la testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 el Código de Penal, manifestó el testigo no tener impedimento de los señalado en dichas disposiciones. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted decir la verdad de todo cuanto va a declarar? El Testigo Contestó: Si lo Juro. En este estado el ciudadano ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES, parte codemandada en el presente juicio y promovente, asistido por la Abogada MARINA VASQUEZ DE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 73.924, pasa a realizar las siguientes preguntas al testigo. Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAUREEN SANCHEZ, ANTONIO SANCHEZ y MILDRED ACEVEDO? Contesto: Si los conozco. Segundo: Diga la testigo ¿desde cuando conoce a los ciudadanos antes mencionados y qué relación tiene con ellos? Contesto: Los conozco desde hace aproximadamente 25 años, yo trabajaba en la casa del señor Antonio y Mildred Acevedo haciendo limpieza donde vivían ellos. Tercera: Diga la testigo si tiene conocimiento en que trabajaba MAUREEN SANCHEZ y si tiene bienes de fortuna? Contesto: Si trabajaba, es profesional y si tiene bienes de fortuna. Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento en que trabajaba MILDRED ACEVEDO y si tiene bienes de fortuna? Contesto: Ella nunca ha trabajado y no tiene bienes de fortuna. Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de quién es la casa que habita MILDRED ACEVEDO? Contesto: La casa y los dos locales son de MAUREEN SANCHEZ. Sexta: Diga la testigo si es cierto y le consta que MAUREEN SANCHEZ les dio a crédito la casa y dos locales a MILDRED ACEVEDO y ANTONIO SANCHEZ y ellos no le pagaron? Contestó: Si es cierto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

2.- Testimonial del ciudadano ALLEXANDER JOSE SULBARAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Seguridad Industrial, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.747.992 y domiciliado en Torres del Saladillo, edificio Maturín, piso 16 apartamento 16-6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En el día de hoy, cuatro (04) de Octubre de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ALEXANDER SULBARAN quien según Cédula de Identidad laminada se identifica de la siguiente manera: ALLEXANDER JOSE SULBARAN GARCIA, venezolano, treinta y cinco años de edad, casado, Técnico en Seguridad Industrial, titular de la Cédula de Identidad No.- V- 6.747.992 y domiciliado en Torres del Saladillo, edificio Maturín, piso 16 apartamento 16-6, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, de los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo Juro. En este estado la ciudadana MAUREEN ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.009, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio GIOVANA ROMERO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73533, pasan a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAUREN SANCHEZ, ANTONIO SANCHEZ Y MILDRED ACEVEDO? CONTESTÓ: Si los conozco aproximadamente como 25años. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta a que se dedica la ciudadana MILDRED ACEVEDO? CONTESTÓ: Desde que la conozco nunca ha trabajado. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta a quien pertenece la casa, donde habita actualmente la ciudadana MILDRED ACEVEDO? CONTESTÓ: Mauren Sánchez y Antonio Sánchez. CUARTA: Diga el testigo, si puede indicar donde queda ubicada dicha vivienda? CONTESTÓ: Santa Fe III. QUINTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que usted tiene, puede indicar si la ciudadana MILDRED ACEVEDO, es propietaria de 2 locales comerciales? CONTESTÓ: Negativo, Mauren le vendió los locales a Mildred, pero nunca se los pago y la casa también. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, si la ciudadana MAUREN SANCHEZ, trabaja y tiene bienes inmuebles que sean de su propiedad? CONTESTÓ: Si desde que la conozco, ella ha tenido varias casas y los 2 locales. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

3.- Testimonial del ciudadano DANIEL ALEXANDER BLANCO GARCIA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.- V-12.999.001 y domiciliado en Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En el día de hoy, cuatro (04) de Octubre de dos mil seis, siendo las once de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano DANIEL BLANCO quien según Cédula de Identidad laminada se identifica de la siguiente manera: DANIEL ALEXANDER BLANCO GARCIA, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, casado, Seguridad Interna, titular de la Cédula de Identidad No.- V-12.999.001 y domiciliado en Sierra Maestra, avenida 7, calle 22, casa No.- 7-26, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Leidoles las generales de Ley al testigo, contenidas en los artículos 477, 478, 479, 480, 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal Venezolano, manifestó el testigo no tener ningún impedimento para declarar, de los artículos antes mencionados. Acto seguido el Tribunal le tomó el juramento de Ley. ¿Jura usted por su honor, por su conciencia y la religión que profesa decir toda la verdad de todo cuanto va a declarar? el Testigo Contestó: Si lo Juro. En este estado la ciudadana MAUREEN ELIZABETH SANCHEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N.- V-9.784.009, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio GIOVANA ROMERO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73533, pasan a realizar las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAUREN SANCHEZ, ANTONIO SANCHEZ Y MILDRED ACEVEDO? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta a que se dedica la ciudadana MILDRED ACEVEDO? CONTESTÓ: A oficios del hogar. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta a quien pertenece la casa, donde habita actualmente la ciudadana MILDRED ACEVEDO? CONTESTÓ: A Mauren Sánchez. CUARTA: Diga el testigo, si puede indicar donde queda ubicada dicha vivienda? CONTESTÓ: En la Urbanización Santa Fe III. QUINTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que usted tiene, puede indicar si la ciudadana MILDRED ACEVEDO, es propietaria de 2 locales comerciales? CONTESTÓ: NO. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, si la ciudadana MAUREEN SANCHEZ, trabaja y tiene bienes inmuebles que sean de su propiedad? CONTESTÓ: Si trabaja y tiene bienes. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana MAUREN SANCHEZ, le vendió a crédito, una casa y dos locales comerciales, a los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ Y MILDRED ACEVEDO? CONTESTÓ: Si, se los vendió a crédito. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta, si los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ Y MILDRED ACEVEDO, pagaron íntegramente el valor de dicha veta? CONTESTÓ: De ninguna, ni de la casa, ni de los locales, me consta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

Habiendo expuestos los testigos promovidos, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis detallado de las testimoniales anteriormente transcritas, se observa que los testigos fueron contestes entre si, no se presentaron contradicciones en lo expuesto, mas sin embargo esta juzgadora pondera los testimonios con lo alegado por las partes en el juicio y siendo que se trata de la nulidad contractual fundamentada en vicio de consentimiento, considera que dichas exposiciones no esclarecen los puntos controvertidos en la causa, ya que ni desestiman la veracidad de los documentos demandados como nulos, ni fortalecen su validez, por lo que esta Sentenciadora los considera impertinentes para la presente incidencia, por lo que se Desechan las testimoniales Promovidas. Así Se Valora.



IV
MOTIVACIÓN


Visto como ha sido con informes, y verificadas como han sido las pruebas en el presente caso, pasa esta Juzgadora realizar un resumen jurisprudencial, doctrinal y normativo para decidir en la causa;

Siendo que en el presente caso, se plantea la nulidad de tres contratos, por supuestos vicios en el consentimiento, pasa esta Sentenciadora a realizar un análisis de las disposiciones al respecto:

Según Maduro Luyando puede definirse el consentimiento (del latín consensus), como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto ajeno externo.

Según el artículo 1.141 del Código Civil, se establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son:

1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa Ilícita.

Por lo que según expone Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.

En el presente caso se trata de una manifestación de voluntad expresa y tacita, de la cual se dejo constancia por medio de la firma estampada por ambas partes en el documento poder otorgado por la actora a la parte demandada, explanada planteada la voluntad de las partes, por lo que se entiende que existe consentimiento de ambas partes, mas sin embargo la parte actora alega, que hubo una divergencia entres la voluntad real o interna y la voluntad declarada.

Ahora bien según Maduro Luyando (2003) puede ocurrir que la voluntad declarada sea siempre diferente a la voluntad interna, que lo manifestado por una persona sea distinto a lo realmente querido por el mismo.

De forma que lo alegado por la parte es la falta de voluntad interna sobre lo expresado, en el poder de administración otorgado, afirma la parte que existe un vicio en el conocimiento de lo que estaba firmando al momento de otorgar el poder, ya que alega haber sido engañada y sin darse cuenta de lo que estaba firmando, por lo que es necesario analizar las teorías de los vicios en el consentimiento que se pueden presentar, según lo expuesto hay un error en el consentimiento y dolo según lo que alega la parte actora, ya que la nulidad que se demanda deriva de una falta de conocimiento conjuntamente con el supuesto engaño del que era victima.

Según Maduro luyando (2003) los vicios en el consentimiento contemplados en el Código Civil es el error, el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.

El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar. Se señala el dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre.

Según Von Tuhr define el dolo como la conducta que intencionalmente provoca refuerza y deja de subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.

Según Cabanellas expone que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa

Así mismo se establece en el Código Civil, lo relativo a los vicios del consentimiento lo siguiente:

Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Ahora bien habiéndose expuesto lo anterior, referido a los vicios en el consentimiento, y ponderando los fundamentos plasmados, se hace necesario analizar los requisitos del dolo para determinar le existencia o no de vicios en el consentimiento en el poder otorgado.

Según Maduro Luyando (2003), los requisitos para que opere el dolo son los siguientes:

1.- Existencia de una conducta intencional: puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o en actuaciones negativas, como guardar silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el contratante.

2.- El dolo debe ser causante: el dolo debe ser determinante de la volunta de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato, así mismo el Código Civil establece en su artículo 1.154 del Código Civil la exigencia que las maquinaciones han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

3.- El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento: se encuentra contemplado en el artículo 1.154 del Código Civil, que por lo que respecta a la intervención de terceros no es suficiente para la nulidad del contrato

Según Alessandri dice que el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro.

Ahora bien, habiendo analizado lo que se contempla como vicios en el consentimiento de contrato y los elementos para que se pueda pedir la nulidad de un contrato, esta Jurisdicente pondera los elementos necesarios para que se exista el consentimiento, y siendo que en el presente caso la parte actora dio su aprobación de forma escrita y tácita cuando firmó el documento poder otorgado, por lo que se expresó su consentimiento, ahora bien en cuanto al error como vicio en el consentimiento es necesario que se cubran los requisitos de existencia del error para que se tenga el mismo como tal.

Según Maduro Luyando (2003), el error debe ser espontáneo, debe ser excusable, debe ser esencial, puede ser unilateral o común a ambas partes y debe ser recognoscible.

Analizando conjuntamente los elementos esenciales para que opere el error y los alegatos de la parte actora en razón a la nulidad del poder otorgado y los contratos suscritos posteriormente partiendo de la potestad otorgada en el referido poder de administración y disposición de los bienes de la parte actora, se observa que no se perfeccionan los elementos del error, y en la etapa probatoria no se logro llevar a esta Juzgadora a la convicción de que existe ninguno de los supuestos requeridos para que opere el error como causa de nulidad de los contratos suscritos.

En relación al dolo como segundo punto a analizar referido a los vicios en el consentimiento, verificando los puntos Ut Supra citados relativos al dolo, en este sentido se observa que en cuanto a lo expresado por la parte actora, esta expresa en su libelo:

“…Pero es el caso que estando sola en la Notaria con mi hija en los brazos que además es hija del señor ANTONIO ALBERTO SANCHEZ COLMENARES no me percaté que debajo de ese documento existía otro que era un instrumento poder de tipo del tipo PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN con amplios poderes y facultades.”

“…El cual firmé sin darme perfecta cuenta de lo que estaba firmando, ya que lo que yo creía que estaba otorgando era la venta de la camioneta y nunca pero nunca un poder de esa naturaleza.”

En cuanto a la aseveración de la ciudadana anteriormente transcrita donde expone no tener conocimiento de lo que estaba firmado, se hace necesario para esta Jurisdicente citar el principio de derecho:

Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans, el cual hace alusión a que una persona no puede alegar su propia torpeza, lo que se refiere a que esa conducta no es excusa para librase de haber contraído una obligación, o tal y como se plantea en el presente caso el haber otorgado un poder de representación y administración.

Ahora bien, en el caso planteado se observa que la parte actora reconoce que fue un error ocasionado por tener a su hija en los brazos y estar sola, lo que no comporta una causal de vicio en el consentimiento, ya que deriva de lo expuesto Ut Supra relativo al error y sus requisitos que en el presente caso no se perfeccionan, dichos requisitos, así mismo no se observa algún elemento que pudiese ocasionar la nulidad del poder otorgado, y en consecuencia la nulidad de los contratos de venta posteriores celebrados en ocasión al poder otorgado inicialmente, en el presente caso no existe un dolo manifiesto por los codemandados, ni se deriva de las pruebas contenidas en actas una convicción de que el poder otorgado adolezca de ningún vicio en el consentimiento, por lo que esta Juzgadora habiendo realizado el análisis anterior tiene como cierto el poder de administración y disposición otorgado por la parte actora, y en consiguiente los contratos de venta celebrados posteriormente entre los codemandados. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato propuesta por la ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-12.590.488, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, contra los ciudadanos ANTONIO SANCHEZ COLMENARES y MAUREEN ELIZABETH COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 7.890.693 y No.-.9.784.009, y de este mismo domicilio respectivamente. Así Se Decide.-

Se condena en costas a la parte demandante ciudadana MILDRED CHIQUINQUIRA ACEVEDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-12.590.488, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, por haber resultado vencida en el presenta caso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio TULIO VERA PALMAR, WILLIAM CABRERA AÑES, ARENLINDA ALVAREZ RINCON, YRASEMA DELGADO RINCON, MARIX SOL AÑEZ DE PAZ y DENYS DE JESUS GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 18.145, 40.981, 25.777, 40.853, 10.482 y 56.746., actuaron como representantes judiciales de la parte actora, y los abogados en ejercicio CARMEN CECILIA MAESTRE, SOLANGE MESTRE y MARIO ALBERTO QUIJADA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.640, 73.475, 98.052., actuaron en representación de los codemandados en el presente caso.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009) AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA.

HELEN NAVA DE URDANETA. EL SECRETARIO.

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dejó anotada bajo el No.- 694.

SECRETARIO.
HNDU/mvdp