Expediente No. 33.628
Sent. Nº 378
ALIMENTOS
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta a las actas al folio sesenta y cinco (65), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio URBANA PAREDES, Inpreabogado No 46.548, apoderada judicial de la parte demandada en donde manifiesta:

“…ratifico la diligencia de fecha 22 de Julio de 2.008,…a los fines de que se resuelva sobre el Bono Vacacional ya que fue citado la parte demandada, e igualmente solicito que se coloque en estado de ejecución dicha sentencia…”.-

Ahora bien, por cuanto se encuentran notificadas ambas partes de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día veintiuno (21) de Julio de 2.008; y en observancia a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Dispone el mencionado artículo 252, eiusdem que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del Tribunal).-

Es principio general de que las sentencias son irrevocables, el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el Juez puede conforme a la regla del artículo 310, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo Juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.-

Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree modificación del fallo; estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.-

Así tenemos, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que en la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.008, en su parte dispositiva no se fijó como pensión a la parte demandante el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, en virtud de haber sido declarada CON LUGAR el fallo antes citado; no obstante, esta Jurisdicente señala que aún cuando la aclaratoria que se pide no fue solicitada dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cumplimiento de la justa tutela Judicial efectiva, CONSIDERA PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA POR EL ACTOR. ASI DE DECIDE.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA: La sentencia dictada por este Tribunal en fecha VEINTIUNO (21) de Julio de 2.008, en el sentido siguiente:
Declarada como ha sido en sentencia inicial CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue ZULDARY DEL VALLE CASTILLO DE MORENO en contra LEOBALDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, se fija:
a) Como pensión de alimentos para la demandante ciudadana ZULDARY DEL VALLE CASTILLO DE MORENO el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano LEOBALDO ANTONIO MORENO GONZALEZ, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana Así se decide.
B) Asimismo, se fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades y Bono Vacacional que le puedan corresponder al demandado, como trabajador de dicha empresa, las cuales deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cincos días de cada año.
C) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese de la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro días del mes de Marzo de Dos Mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,
ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 12:00 meridiem, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.378, en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 24 MARZO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS