REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho propuesto por la abogada ROSSANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.013.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.069, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAUL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.931.572 y del mismo domicilio, contra auto de fecha 10 de febrero de 2009 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTOS sigue el recurrente ut supra identificado contra los ciudadanos ETHEL STAVISKY DE HAUROU, PEDRO HAUROU y POMPEYO DE FALCO NUNZIATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.108.272, 483.575 y 6.973.808, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y contra la asociación civil CENTRO EDUCATIVO DE LOS ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA, constituida por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el N° 18, tomo 2, protocolo 1°, y del mismo domicilio; decisión esta en la cual el Juzgado a-quo se abstuvo de oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 29 de enero de 2009, contra auto de fecha 26 de enero de 2009.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada ROSSANA MARTINEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAUL QUERO SILVA, contra resolución de fecha 10 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el referido Tribunal se abstuvo de oír la apelación interpuesta por la aludida profesional del derecho el día 29 de enero de 2009, contra auto de fecha 26 de enero de 2009, dictado en el juicio de NULIDAD DE ACTOS instaurado por el recurrente contra los ciudadanos ETHEL STAVISKY DE HAUROU, PEDRO HAUROU y POMPEYO DE FALCO NUNZIATA y contra la asociación civil CENTRO EDUCATIVO DE LOS ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA.

En este sentido, alega la abogada-recurrente que en fecha 4 de diciembre de 2008 solicitó al Tribunal de la causa, se librare el mandamiento de ejecución y se oficiare a algún Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar el embargo preventivo requerido, por cuanto y según su dicho consignó fianza válida y cónsona con el monto determinado a tales efectos por el Sentenciador de Primera Instancia; por otra parte, arguye que no podía el Tribunal a-quo abstenerse de oír el recurso de apelación ejercido, puesto que la decisión recurrida cursa en cuaderno de medidas e involucra sólo su interés, sin ser ineludible -según su criterio- la notificación de los accionados de autos, máxime que los mismos no se encuentran citados, motivo por el cual, es concluyente al instar la nulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2009, y la remisión del decreto de la medida preventiva supra mencionada con su correspondiente mandamiento de ejecución, al Juzgado Ejecutor correspondiente.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2009, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha 02 de marzo de 2009 y solicitándose a la parte recurrente de hecho, la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas necesarias para la decisión a ser proferida; consignación que fue materializada en fecha 6 de marzo de 2009.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante este Sentenciador, precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, lo define de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

De la misma manera, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 463, establece lo siguiente:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.”
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305 consagra el recurso de hecho y el procedimiento para su formulación, el cual es del siguiente tenor:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
(Negrillas con subrayado de este operador de justicia)

Derivado de lo cual, colige esta Superioridad que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa que impide que se haga nugatorio el recurso de apelación, el cual se puede interponer siempre y cuando la decisión recurrida reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas respecto de las cuales la Ley permite apelación en ambos efectos, habiéndose oído solo en un efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurso de hecho es un medio de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, que procede únicamente cuando se cumplen los elementos anteriormente explanados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(Negrillas con subrayado de este Arbitrium Iudiciis).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1294 de fecha 28 de junio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 06-0774, Caso: Antoniette Breidi de Assaf en amparo, de la siguiente manera:

“Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a lo contenido en la norma parcialmente transcrita, la Sala en sentencia Nº 2600 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Incagro C.A.) estableció:
“(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (subrayado del presente fallo)
A criterio de la Sala, el recurso de hecho tiene por finalidad que el tribunal de alzada ordene al tribunal de la causa que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos, en tal sentido, la Sala considera oportuno resaltar lo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto, y visto que lo alegado no fue la negativa en oír el recurso de apelación, por cuanto lo que se advierte es la inexistencia de un pronunciamiento –por retardo- de parte del tribunal de primera instancia constitucional, sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado William Rubio, estima la Sala que no están dados los supuestos de procedencia para la interposición del recurso de hecho, por lo cual el mismo debe ser declarado forzosamente no ha lugar, y así se declara. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el presente recurso de hecho fue interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano RAUL QUERO SILVA, producto de haberse abstenido el Juzgador a-quo de oír la apelación ejercida en fecha 29 de enero de 2009 contra auto proferido en fecha 26 de enero del mismo año, en el cual se ordenó a dicho ciudadano, cumplir con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.900.000,oo), a fin de garantizar el pago de los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar a los accionados de autos con la medida de embargo requerida; por consiguiente, es menester para este Sentenciador Superior traer a colación la decisión recurrida de hecho con el objeto de verificar lo allí expuesto:

“este Tribunal por cuanto observa que en el referido auto se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, y siendo que no consta en actas la notificación de la parte demandada, por ende no se ha aperturado el lapso para interponer el recurso de Apelación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional como garante de una Administración de Justicia transparente, idónea, equitativa y eficaz, y en procura de salvaguardar los derechos constitucionales, tales como el Derecho a la defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuados en sus artículos 26 y 49, se abstiene de oír la Apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, hasta tanto conste en actas la notificación de la parte demandada en la presente causa, y transcurra

íntegramente el lapso de Apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Consecuencialmente, una vez constatado por este Arbitrium Iudiciis de la disposición normativa supra transcrita y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, que el recurso de hecho sólo procede cuando el Tribunal de la causa niega la apelación ejercida contra decisión que dada su naturaleza jurídico-procesal puede ser recurrida, o cuando dicho medio de impugnación es admitido sólo en el efecto devolutivo y lo conducente en derecho es que la admisión sea en ambos efectos, y, que debe existir en la decisión recurrida de hecho un pronunciamiento expreso respecto de la apelación interpuesta por cuanto el mismo no procede contra las simples abstenciones u omisiones del Tribunal de la causa en proveer sobre el medio de impugnación intentado; observado como ha sido por este Sentenciador Superior que el Juzgador a-quo se abstuvo en su decisión de oír la apelación interpuesta, sin pronunciarse sobre la admisibilidad o negativa de la misma, resulta impretermitible para esta Superioridad en competencia funcional jerárquica vertical declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de hecho propuesto por la abogada ROSSANA MARTINEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAUL QUERO SILVA, contra resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2009, en relación al recurso de apelación incoado en fecha 29 de enero de 2009, contra auto de fecha 26 de enero de 2009, por no ser este, el recurso de hecho la vía idónea o correspondiente a ejercer ante la conducta decidida por el Juzgado de la causa, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de NULIDAD DE ACTOS incoado por el ciudadano RAUL QUERO SILVA contra los ciudadanos ETHEL STAVISKY DE HAUROU, PEDRO HAUROU y POMPEYO DE FALCO NUNZIATA y contra la asociación civil CENTRO EDUCATIVO DE LOS ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada ROSANNA MARTINEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAUL QUERO SILVA, contra resolución proferida en fecha 10 de febrero de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a la apelación ejercida en fecha 29 de enero de 2009, contra auto de fecha 26 de enero de 2009 dictado por el singularizado Juzgado de Primera Instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA




AVS/ag/acrm