REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 07 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA 2747-09. DECISION N° 085-09

JUEZA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABG. RENE PEÑA
VICTIMAS: POR IDENTIFICAR
SECRETARIA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO
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En el día de hoy, Sábado 07 de Febrero de 2009, siendo las (6:10 pm) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésima Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Jueza DRA. LAURA VILCHEZ RIOS, y la Secretaria ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, debidamente asistido por el ABG. RENE PEÑA, en su condición de Defensor Privado (E). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la policía regional del zulia, cuando en el día de ayer tuvieron conocimiento de que en la calle 111 del Barrio Cardonal Sur, se encontraba una camioneta la cual es de clase camioneta chevrolet blazer tipo sportwagon la cual era conducida por los adolescentes mencionados, quienes fueron aprehendidos en posesión de la misma, haciendo la mención que se les incauto unas armas de fuego tipo facsímile, por lo que se presume en consecuencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO prevista en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, Solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga la MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. . Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria imponga a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. RENE PEÑA, con domicilio Procesal en la URBANIZACION LA TRINIDAD, CALLE 58B, TELEFONO 0414 6438709 Y 0416 4011099 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien expuso: “ Ciudadana Juez una vez vistas las actas que conforman las presente causa este Defensa rechaza niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo solicitado por el fiscal ya que considero que mis defendidos en ningún momento han cometido el delito por el cual se le acusa, ya que son personas que trabajan y estudian y de un recto proceder ya que son integrantes de familias constituidas como manda la ley; mis representados fueron detenidos por funcionarios policiales de forma albritaria mucho menos, que hallan sido detenido en flagrancia como lo dice el acta policial, observa la defensa como indican en el acta policial que mis representados tienen domicilio en el Barrio Cardonal Sur Frente al Colegio Joaquín Pérez, situación esta totalmente falsa, ya que mis representado indican su dirección exacta cuando fueron identificados y su domicilio es el siguiente en la Sector Amparo, avenida 37 con calle 30, casa 61ª-19; también se observa que en las actas que conforman el expediente a mis representados no se le encontraron ningún tipo de elemento de interés criminalistico que comprometan la culpabilidad de mis defendidos: esta defensa solicita la libertad plena de mis defendido o en caso que el tribunal considere que los mismo tienen un grado de culpabilidad le sean dada una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Nina y adolescente en su literales “B” y “C ”, de igual manera solicito copias simples de presente presentación de imputados. Es todo.” Acto seguido este Tribunal deja constancia que se encuentra en esta sala de audiencia los ciudadanos NESTOR LUIS AGUILAR VILLALOBOS Cedula de Identidad N° V- 6.831.336 y RUBEN DARIO VILLALOBOS MARIÑO Cedula de Identidad N° V. 10.414.389 representantes legales de los adolescentes imputados. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO prevista en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio persona por identificar, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la solicitud de la defensa publica, en relación a las medidas solicitadas por cuanto ha sido reiterado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, donde establece que el lapso comienza a correr a partir de las 24 horas una vez presentado por ante el Tribunal, y el Tribunal deja constancia que el adolescente infractor al momento de su presentación siempre estuvo presente ante su Juez natural de conformidad al articulo 7 del Código Adjetivo Penal, y quien en conformidad con el articulo 282 Ejusdem ejerce el control jurisdiccional, respetando la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso contenido en el articulo 49 de la citada Carta Constitucional, y por ende acoge el criterio ya reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece de que el órgano jurisdiccional que este conociendo una causa esta obligado por Ley a realizar el acto a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes para asegurar la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, Sentencia N° 801 del 11-05-2005, ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales,; es por lo que quien aquí decide acoge la medida requerida por el Ministerio Público, e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se traduce en la obligación de presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. Dicho decreto se realiza, por considerar que las circunstancias que rodean el hecho, es proporcional a la medida antes referida, de igual manera se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente el Acta Policial de fecha 06-03-2009, suscrita por el Oficial Mayor (PR), ELVIN CAMARILLO CREDENCIAL N° 0531, de fecha 06-03-2009, con el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 06-03-2009, realizada por el Oficial Mayor (PR) ELVIN CAMARILLO CREDENCIAL N° 0531, en la unidad PR 838, a la siguiente dirección Barrio Cardonal Sur calle 104 con avenida 58C con la finalidad de efectuar una inspección ocular, cuyo croquis fue elaborado por la Comisaría PUMA Sur 1, por tal motivo existiendo elementos que relacionan al sujeto con los hechos, y de que no se obstruya el proceso, la magnitud del daño causado el bien jurídico tutelado y pudiendo variar en éste caso la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y en sí por darse los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Fomus Boni Iuri, el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de esta naturaleza, y no otro, siendo: El Fomus Boni Iuri: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión. El Periculum In Mora: Tomando en cuenta las circunstancias que rodean el hecho y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y una vez cumplidas las formalidades de la fianza se acuerda imponerlo de los literales b y c del citado artículo, las cuales se traducen en: “c” Obligación de presentarse por ante el Tribunal cada quince (15) días; “b” Obligación de someterse al cuidado de su Representante legal. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso del adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto sea constituida la fianza solicitada. QUINTO: Se advierte al adolescente que una vez que haya egresado del respectivo centro de internamiento, el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas acordadas, dará lugar a que el Tribunal revoque las mismas tal como lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (06:25 pm,) horas de la tarde y se libraron los respectivos oficios Quedó registrada la presente Decisión bajo el N° 085-09. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL (S),

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. RENE PEÑA.
LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,

(NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

NESTOR LUIS AGUILAR VILLALOBOS

RUBEN DARIO VILLALOBOS MARIÑO.


LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.



LVR/na-
CAUSA 2C-2747-09.