REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 323-09 CAUSA N° 1C-15385-09



En el día de hoy Sábado Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Doce y Treinta (12:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado los ciudadanos FISCALES TRIGÉSIMO QUINTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO Y ABOG. LUIS PEREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria (s) ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y el imputado SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de de su propio hijo YORDAN CRUZ CONTRERAS de siete años de edad quien fue denunciado por la ciudadana progenitora del niño YORLENA CONTRERAS CANDURIN quien se presento al Departamento Policial Carrasquero en fecha 20-03-2009 quien denuncio que su hijo el menor antes identificado había sido objeto de abuso sexual (contra natura) por parte de su progenitor biológico y que este hecho había ocurrido en su residencia ubicada específicamente al fondo del antiguo Colegio Rómulo Betancour jurisdicción de la parroquia la sierrita del Municipio Mara; a demás de ello manifestó que de los hechos denunciados estuvo presente el ciudadano WUILSON ENRIQUE CRUZ SIERRA quien informo sobre los hechos denunciados. Asimismo en el día de hoy esta representante fiscal procedió a dialogar vía telefónica con la antes mencionada denunciante quien se encontraba en otra jurisdicción y se le iba a hacer imposible el traslado del niño victima a este tribunal para exponer los hechos denunciados pero la misma manifestó que el niño en referencia le había expuesto que su papa lo tenia amenazado con matarlo si decía que el estaba siendo abusado por el y que de hecho lo había realizado en otras oportunidades. De igual manera con el testigo presencial del hecho ciudadano WUILSON CRUZ, quien además de ser el hermano del imputado manifestó que no ocultaría el aberrado acto cometido por su hermano y que comparecía al despacho fiscal a declarar. Ahora bien ciudadana juez pudiéramos estar en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO el cual merece una pena Privativa de Libertad por una posible pena a imponer que excede en su limite máximo de diez años; y además tiene un agravante que aumenta la pena por ser el imputado progenitor biológico del niño victima todo ello precalificando los hechos antes mencionados en el delito en referencia. En virtud de estos argumentos es por lo que solicitamos se le imponga al ciudadano SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO de la Medida Judicial Privativa a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano por los delitos antes mencionados, y de la pena que pudiera llegar a imponerle al imputado de autos existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, y por cuanto se tiene conocimiento que el referido imputado ya en una oportunidad fue condenado por hechos ocurridos en otra jurisdicción por delitos de índole sexual cometidos igualmente en contra de niños, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicitamos copias simples de la presenta acta y sus resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO, de nacionalidad Venezolana, Natural de El Orsa, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-26.358.893, Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 30-03-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Marielisa de Fierro y Jairo Cruz, domiciliado en la Vía Santa Cruz Sector Gato Rey frente al Colegio Romulo Betancour, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, de Cabello negro lacio, de Ojos color negro, de Estatura 1,65 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de labios gruesos, de cejas semi pobladas, orejas pequeñas, de nariz pequeña perfilada, de piel moreno, bigotes, presenta tatuaje en el brazo izquierdo en forma de corazón con una cruz. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, tiene abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal a llamar a la Defensoría Pública, a los fines de nombrar un Defensor Público de turno, recayendo en la ABOG. KARINA MAIORIELO, Defensor Publico 1 Adscrito a la Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Lo que paso fue lo siguiente yo tengo una señora que vive conmigo que tiene cuarenta y ocho años entonces ella me dice a mi que el día en que yo la iba a dejar a ella me iba a meter en un problema muy grande entonces esa noche donde estábamos tres personas mis dos hermanos y mi persona entonces nosotros estábamos bebiendo aguardiente entonces me agarre de palabras con la mujer mía donde el que esta diciendo es el hermano mío que yo abuse del hijo mío donde estábamos los tres bebiendo entonces yo horita voy a empezar a trabajar en una compañía que Chávez puso en Santa Fe pero como la compañía no ha arrancando todavía yo tengo una bicicleta donde yo vendo chucherias en los colegios porque yo no puedo esperar que esa compañía empiece a trabajar porque mientras tanto no estoy ni acostado ni de sinvergüenza por hay entonces estamos bebiendo empezó la mujer mía a insultarme a decirme muchas palabras y la casa donde ella esta viviendo lo compro ella pero yo lo trabaje todo el terreno, entonces como prácticamente ella es una persona mayor que yo ella me quiere tener dominado y yo por respeto asía ella yo hago lo que ella me dice ella trabaja con cortes espirituales y yo soy asistente de ella y sin embargo yo tengo que vender las chucherias en mi bicicleta me paro a las seis de la mañana y de hay tengo que ver a los animales y de hay tengo que ayudarla a ella con la velaciones los reventamientos porque ella trabaja en cosas espirituales, claro viendo que cada trabajo que ella hace ella agarra mucha plata y entonces ella a veces es la que hace mercado en la casa pro yo le ayudo igualito y de hay tengo que salir a las doce del mediodía a vender chucherias en la sierrita y en el colegio Rómulo Betancour, lo más que ella me quiere cargar es sometió pero yo la quiero a ella, por respeto que yo le tengo a ella, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 1. ¿Diga usted a que se dedica? Respondió: Yo me dedico ha ayudante de albañilería mientras me sale un trabajo que estoy esperando yo vendo chucherias. 2.¿-Diga usted que ocurrió el día que usted se encontraba con sus hermano Duma y su hermano Wuilson?. Respondió: Estábamos los tres y entonces no me explico en que oportunidad yo trate de abusar del hijo mío si hay estábamos los tres 3.¿A quien agredió usted ese día? Respondió: A nadie 4.¿- Con quien durmió usted ese día? Respondió: Con mi hijo Santos Forjan Cruz Contreras. 5.-¿Diga usted en que lugar se acostó con su hijo y quienes estaban allí presentes? Respondió. Nosotros nos fuimos porque hay tres hamaca el hermano mío Wuilson se quedo en la silla el otro hermano mío se acostó en una hamaca y el hijo mío se me quedo en el pecho 6.¿- Llego usted ha abusar sexualmente de su hijo ese día o en otras oportunidades? Respondió No 7¿.- Consume usted bebidas alcohólicas o sustancias y estupefacientes (droga)? Respondió No ni bebidas alcohólicas ni droga. 8.-¿Diga usted el día en que se encontraba reunido con sus hermanos del cual hace mención consumió bebidas alcohólicas? Respondió Si tabamos los tres bebiendo, pero yo no recuerdo lo que paso ese día. 9.-¿Al momento que usted se encontraba durmiendo dentro de la hamaca donde se encontraba su pareja? Respondió Ella se encontraba en la casa de una amiga de ella. 10.¿ Diga usted y explíquele al tribunal que significa todas esas rayas que usted presenta en el antebrazo izquierdo que se aprecian como cortaduras ya cicatrizadas? Respondió Estas cicatrices vienen por causa de una mujer que yo anteriormente tenia ella se llama Beatriz donde ella me quiso dejar y me corte pa que no se me fuera como era la mujer que yo quería 11.¿- Diga usted ha estado detenido en otras oportunidades? Respondió No he estado 12.-¿Llego usted a hablar con su hermano Wuilson antes de que lo detuvieran? Respondió No 13.-¿A que hora se acostó usted a dormir esa noche con su hijo? Respondió Como a las doce de la noche. 14.¿ Diga usted cuanto tiempo tiene viviendo con la progenitora de su hijo Yorleiya Contreras? Respondió Once años hasta el día de ayer SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA del imputado de autos, quien expuso: “Revisada las actuaciones policiales así como la imputación fiscal esta defensa observa que en las actas no se encuentran evidencias como algún examen medico que pueda determinar efectivamente que existió un delito como el de abuso sexual al menor SANTOS YORDAN CRUZ CONTRERAS ya que solo existe en las actas el acta policial y el acta de denuncia verbal de la ciudadana Yorlena Contreras madre del menor quien manifestó que mi defendido había abusado de su hijo simplemente por la versión de su cuñado tampoco los funcionarios actuantes le tomaron alguna entrevista al menor en presencia de su madre para que este por lo menos manifestara lo que había sucedido y lo que su padre le había hecho. Ahora bien, por cuanto no existe elementos fundados que señalen directamente que mi defendido sea el autor del hecho que se le imputa y que por cuanto no existe algún examen médico que pueda avalar el hecho y a los fines de que la Fiscalia realice una investigación de los hechos ocurridos solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal amparándose esta defensa en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo solicito copia de las actuaciones de la presente causa, como del Acta de Presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de su hijo biológico YORJAN CRUZ CONTRERAS de siete años de edad, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 20-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la siguiente forma: quien fue denunciado por la ciudadana progenitora del niño YORLENA CONTRERAS CANDURIN quien se presento al Departamento Policial Carrasquero en fecha 20-03-2009 quien denuncio que su hijo el menor antes identificado había sido objeto de abuso sexual (contra natura) por parte de su progenitor biológico y que este hecho había ocurrido en su residencia ubicada específicamente al fondo del antiguo Colegio Rómulo Betancour jurisdicción de la parroquia la sierrita del Municipio Mara; a demás de ello manifestó que de los hechos denunciados estuvo presente el ciudadano WUILSON ENRIQUE CRUZ SIERRA quien informo sobre los hechos denunciados,,,,, es todo”. Asimismo consta al folio (3) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales leídos al ciudadano SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO. Asimismo consta al folio (4) denuncia formulada por la ciudadana YORLENA CONTRERAS CANDURIN; Se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos tales como las dos denuncias debido a que estas presuntas victimas son dos adolescentes quienes vienen amparados por el principio contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Interés Superior del Niño, siendo prioritario este interés al ser ponderado con el derecho del imputado de autos a presumirse inocente, pues el amparo de las victimas y de la sociedad en general en la persecución de los delitos de índole sexual, pues estos atentan contra la integridad de las victimas y su derecho a tener una vida que les permita un desarrollo armónico para su futuro como adultos sin traumas de ninguna índole, que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO, ha sido participe en la comisión de los hechos punibles que se le imputa, elementos que surgen del Acta Policial que corre al folio (2), suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la detención del ciudadano participes en los hechos que se investiga, y asimismo concatenadas con la denuncia formulada por la progenitora de la víctima ciudadana YORLENA CONTRERAS CANDURIN, y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de una Medida Menos gravosa, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño YORAJAN CRUZ CONTRERAS (quien es su hijo biológico). Vista la solicitud de copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: SANTOS ABELARDO CRUZ FIERRO, de nacionalidad Venezolana, Natural de El Orsa, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-26.358.893, Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 30-03-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Marielisa de Fierro y Jairo Cruz, domiciliado en la Vía Santa Cruz Sector Gato Rey frente al Colegio Rómulo Betancour, Municipio Mara, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño YORAJAN CRUZ CONTRERAS (quien es su hijo biológico) todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 323-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 1081-09. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (02:30 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO Y ABOG. LUIS PEREZ


EL IMPUTADO



SANTOS ABELARDO CRUZ




LA DEFENSORA PÚBLICA



ABOG. KARINA MAIORIELO


LA SECRETARIA (S)


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ