REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 10 de Marzo de 2009
198° y 150°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1136-09 CAUSA N° 8C-11392-09


En el día de hoy, nueve (10) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y treinta de la tarde, luego del lapso de espera con acuerdo de las partes para Decidir sobre el acto de Presentación efectuado el día de ayer 09-03-2009, donde el tribunal se acogió al lapso de 24 horas para decidir, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente en la sala de este Tribunal la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, la ABOG. NEYDA MACHADO, en su carácter de Defensora Privada del Imputado de Auto y el imputado ciudadano ALCIDES JOSE GONZALEZ PIÑA, previo traslado del Centro de Arrestos El Marite, plenamente identificado en actas. Acto seguido el Tribunal informa a las partes de la presente audiencia que la misma es la continuación de la audiencia de Presentación realizada el día de ayer a solicitud de la Defensa se acordó diferir el acto para el día de hoy. Acto seguido el Tribunal pregunta a la partes si desean aportar alguna información adicional ante decidir la presente causa sometida a su consideración. Seguidamente el MINISTERIO PUBLICO, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Ciudadana Juez consigno a este Tribunal declaración tomada a la victima ciudadano DANIEL ARAUJO, a los fines de que sea analizada por el Tribunal al momento de tomar la decisión correspondiente, asimismo ratifico el pedimento de Medida de Privación de Liberta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Asimismo solicito con lo previsto en el articulo 230 del COPP se fije fecha para la celebración de rueda de reconociendo donde participen los ciudadanos DANIEL ARAUJO, la ciudadana ANGELA GUARECUCO, YESENIA ARAUJO y otro ciudadano del cual aportare su nombre, es todo”. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra a la ABOG. NEYDA MACHADO, Defensora Privada, quien expone: “Ciudadana Juez, Yo me opongo a la rueda reconocimiento solicitada por el Representante del Ministerio Publico, toda vez que lo dicho por la victima y que consta en las copias certificadas, que consigno en este acto referente al Acto de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, imputado el adolescente ARQUIMEDES GONZALEZ, donde cito textualmente “……de allí fuimos a buscar el otro que nos dijo el hijo mayor nos dijo que vive por la Polar y no estaba, y entonces nos vamos a la casa de la mama en la popular, pero no me bajen a mi para no meterme en gallo, y llegamos y no estaba tampoco, y eso fue todo, de allí nos fuimos al comando pero quien me quita la pistola es el Adolescente y se la entrega a su hermano….”, dicho esto, esta defensa se opone a la rueda de reconocimiento por cuanto la victima según su decir tuvo la oportunidad de trasladarse de un lugar a otro hasta llevarlos al comando, por lo que resulta inoficioso, tal solicitud, aparte de ser categórico el señalamiento, que quien lo despojo del arma de fuego fue el adolescente tal como lo explica el acta que consigno, constante de (27) folios. Con respecto a las personas también resulta inoficiosa por cuanto los mismos residen en el mismo sector, muy cerca, por lo que conocen a los imputados: ahora en cuanto al acta de entrevista realizada a la victima y consignada por el Misterio Publico, este defensa se opone a que sea admitida toda vez que la misma fue realizada con posterioridad a los hechos que aquí se ventilan, aun y cuando guardan relación y que esto signifique mi consentimiento a lo dicho en este acta al respecto, este defensa refiere que en la misma se alega la misma contradicción mencionada anteriormente que no este claro y existe una duda razonable de quien o quienes lo despojaron de su arma de reglamento y esta claro que no puede alegar confusión toda vez que la victima describe claramente los imputados, es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado; En este sentido tenemos que en cuanto a la solicitud de la Defensa de oponerse a que el Tribunal Admita en este acto el acta de entrevista a la victima como elemento de convicción se declara SIN LUGAR, por cuanto el derecho a la defensa en el proceso penal es para ambas partes, para que cada una pueda argumentar sus posturas en el proceso, de manera que resulta desproporcionado por parte de la Defensa solicitar tal petición cuando ha solicitado que se le admita consignar copia certificada del acta de presentación del adolescente (identidad omitida) por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente; Con relación a la oposición a la rueda de reconocimiento se declara parcialmente CON LUGAR, por cuanto ciertamente la victima se traslado con los imputados en el momento de su aprehensión lo cual resulta inoficioso, amen de haber manifestado que se parece a su hermano el cual tuvo a la vista en el Tribunal, pero se considera el Tribunal que la rueda puede ser perfectamente realizada por los testigos de los hechos a los efectos de poder exponer además de la identificación y características especificas de cada uno de las personas que participaron en los hechos y la conducta desplegada por cada uno de ello, por lo que se acuerda la rueda de reconocimiento para el día viernes a las 11:30 de la mañana con los testigos de los hechos exhortándose a la Fiscalia para hacerlos comparecer y consignar previamente su identificación Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO, ya que el mismo fue detenido a poco de haber suscitados los hechos, cuando en compañía de otros ciudadano propinaron golpes de puño a la victima y lo despojaron de su arma de reglamento, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 07-03-2009; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ALCIDES JOSE GONZALEZ PIÑA, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido en fecha 07 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 08:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje por la Urbanización la Popular, cuando la Central de Comunicaciones informo que en la misma Urbanización al Sub- Inspector DANIEL ARAUJO, funcionario adscrito a POLISUR, varios sujetos le habían propinado varios golpes y lo habían despojado de su arma de reglamento…. al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano DANIEL ARAUJO, quien manifestó que tres sujetos portando uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, lo apunto y lo amenazo de muerto, luego entre los tres le propinaron varios golpes de puño y lo despojaron de su arma de reglamento, realizándole varios disparos para darle muerte, sin lograr herirlo, posteriormente emprendieron veloz huida por una vereda…..por lo que se procedió a realizar un Patrullaje en compañía de la victima…se observo a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la victima como los responsables de los hechos ocurridos, quienes al percatarse de la comisión Policial emprendieron veloz huida siendo restringidos a varios metros del lugar…..se procedió a realizarles una inspección corporal…, .logrando incautarle a uno de los sujetos, en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo Pistola, la cual fue reconocida por el ciudadano DANIEL ARAUJO, como el arma que le habían quitado momentos antes…..el ciudadano quedo identificado como ALCIDES JOSE GONZALEZ PIÑA… al otro sujeto restringido manifestó ser adolescente por lo que se procedió su remisión al Representante del Ministerio Publico correspondiente …… Asimismo se observa al folio (04) Acta de Denuncia Verbal realizada al ciudadano DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO. Al folio (06) Acta de Declaración Verbal realizada a la ciudadana ANGELA GUARECUCO DE ARAUJO. Al folio (07) Acta de Declaración Verbal realizada a la ciudadana YESENIA ARAUJO GUARECUCO. Alos folios (10, 11 y 12) corren insertas fijaciones fotográficas relacionadas con el caso, asimismo se aprecia la declaración de la victima por ante la Fiscalia 46 del Ministerio Publico y copia certificada del expediente contentivo del acto de presentación del adolescente (identidad omitida) por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse y la presunción del peligro fuga, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso, se hace necesario la imposición de una medida cautelar, pero que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunado a las contradicciones que se evidencia de las distintas declaraciones aportadas por la victimas permiten considerar ajustada la solicitud de la Defensa, y por ende sin lugar la solicitud del Ministerio publico en cuanto a la medida cautelar solicitada, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMER ATILANO MOCCO, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y Ordinal 8. La presentación de dos personas idóneas que sirvan en calidad de fiadores del imputado. ASÍ SE DECLARA. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano ALCIDES JOSE GONZALEZ PIÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1988, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad V-20.577.336, hijo de ALCIDES GONZALEZ y AURA PIÑA, residenciado en la Urbanización la Popular, sector 14, avenida 50, casa N° 02, teléfono 0414-6614457 y 0424-6329458, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO ARAUJO GUARECUCO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALCIDES JOSE GONZALEZ PIÑA, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y Ordinal 8. La presentación de dos personas idóneas que sirvan en calidad de fiadores del imputado. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se fija reconocimiento para el día viernes a las 11:30 de la mañana con los testigos de los hechos exhortándose a la Fiscalia para hacerlos comparecer y consignar previamente su identificación. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se ofició al Director del Reten El Marite y Polisur bajo los N° 1126-09, 1127-09, 1132-09 Y 1133-09, notificándole de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1136-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Concluyó el acto siendo las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE.




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. NEYDA MACHADO.

EL IMPUTADO


ALCIDES JOSE GONZALEZ PIÑA.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.







Causa N° 8C-11392-09
YMF/ra.-