REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 10 de Marzo de 2009
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1134-09 CAUSA N° 8C-11404-09

En el día de hoy, diez (10) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las Tres y Treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, a objeto de presentar al imputado WILMER ATILIANO MOCCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse como queda escrito: WILMER ATILIANO MOCCO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1988, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad V-18.005.554, hijo de ARGELIS MOCCA y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Sur América, Sector San Martín de Loba, calle 148-A, casa N° 51-26, cuadra y media de la Panadería, teléfono 0414-4224307, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz grande, de boca regular, labios gruesos, presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo y en la parte superior de la boca, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER ATILIANO MOCCO, quien fue aprehendido en fecha 09 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:19 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458, numeral 4, del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ROMERO GUDIÑO, el cual se presento ante mi despacho manifestando que hace días atrás este mismo ciudadano se introdujo en su casa y le Hurto dos Televisores, un DVD y 1500 bolívares fuertes, y quienes se lo llevaron se metieron por el mismo techo, y un vecino le manifestó, el cual no quiso identificarse por temor a represarías, que ese muchacho le llego vendiendo los aparatos que le habían hurtado, asimismo este muchacho lo amenazo, diciéndole que cuando saliera del reten lo iba a buscar y lo mataría y que iba a quemar viva a su familia, es el mismo muchacho por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 4, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado WILMER ATILIANO MOCCO, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado expone: “Yo llegue al sitio por que iba para el baño llego el señor con una cadena y me dijo que me estaba cazando, me golpeo y me quería amarrar, si yo estaba en el sitio pero no estaba en el techo, y de las cosas que se me acusan, yo en ningún momento he robado eso, ni los bolívares fuertes, quiero que averigüen lo que en realidad sucedió, es todo”. Seguidamente en este Acto la Defensa expone: “Nos encontramos en un delito inacabado el cual no llego a suceder, el cual tiene acuerdo reparatorio, con relación a la Amenaza se requiere mas que la declaración de la victima para que la misma se le pueda atribuir, asimismo no se encuentran llenos los previstos establecidos en el articulo 250º del COPP, y en virtud de que mi defendido solo transitaba por el lugar y no participo en el hecho punible, es por lo que le solicito para mi defendido un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256, numerales 3 y 4 del COPP, aunado a que mi defendido aporto una dirección completa, por lo que no existe la presunción den peligro de fuga, asimismo solicito copias simples de todas las actas de la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458, numeral 4, del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ROMERO GUDIÑO, ya que el mismo fue detenido cuando intentaba introducirse en un local comercial y fue aprehendido por la victima por la información suministrada por una vecina quien lo visualizo en el techo del mismo, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo son 08 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 09-03-2009; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado WILMER ATILANO MOCCO, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido en fecha 09 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 04:19 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio Sur América cuando se atendió el llamado de varios ciudadanos que mantenían restringido a un ciudadano….el ciudadano GABRIEL ROMERO manifiesto que el sujeto restringido había intentado introducirse en el interior del local donde funciona la Tasca El Cambural, fracturando una lamina de Zinc del techo….. Razón por lo cual se procedió a la detención del ciudadano quien quedo identificado como WILMER ATILANO MOCCO…… Asimismo se observa a los folios (04) Acta de Entrevista realizada al ciudadano GABRIEL ROMERO. Al folio (08) corren insertas fijaciones fotográficas relacionadas con el caso. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud de la Defensa, y por ende sin lugar la solicitud del Ministerio publico en cuanto a la medida cautelar solicitada, por cuanto ciertamente es un hecho susceptible de acuerdo reparatorio, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILMER ATILANO MOCCO, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y Ordinal 8. La presentación de dos personas idóneas que sirvan en calidad de fiadores del imputado. ASÍ SE DECLARA. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano WILMER ATILIANO MOCCO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1988, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad V-18.005.554, hijo de ARGELIS MOCCA y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Sur América, Sector San Martín de Loba, calle 148-A, casa N° 51-26, cuadra y media de la Panadería, teléfono 0414-4224307, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458, numeral 4, del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ROMERO GUDIÑO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del COPP, y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMER ATILANO MOCCO, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y Ordinal 8. La presentación de dos personas idóneas que sirvan en calidad de fiadores del imputado. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se ofició al Director del Reten El Marite y Polisur bajo los N° 1126-09 y 1127-09 notificándole de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1134-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Concluyó el acto siendo las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE
DEFENSA PÚBLICA


ABOG. CARLOS PEÑA.
EL IMPUTADO


WILMER ATILIANO MOCCO
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/ra.-