REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 20 de Marzo de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1183-09 CAUSA N° 8C-11.427-09

En el día de hoy, veinte (20) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las doce (12:00 .m.) horas del mediodía, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. LEIDISAY PERNALETTE, el imputado JOHANDRY JOSE COLORADO GUTIERREZ, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público, recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 38 (E) Abog. KARLA ANDRADE, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito: JOHANDRY JOSE COLORADO GUTIERREZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 28-02-1991, soltero, de profesión u Oficio comerciante, no sabe el numero de cedula de identidad, hijo de Marelis Gutiérrez y Hernán Colorado, residenciado en la invasión la Mano de Dios, calle 3, rancho 7, frente a la Urbanización El Soler como a dos cuadras de la Cancha, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-6676709. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro, de piel negra, de ojos negros, cejas pobladas, nariz semi achatada, de boca mediana, labios gruesos, orejas abiertas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano JOHANDRY JOSE COLORADO GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en fecha 18-03-2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RESTAURANTE CHINO M.T.C., por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se califique la Aprehensión en FLAGRANCIA y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado de auto, del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, expuso: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA expone: Ciudadana Juez en virtud del principio de presunción de inocencia contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad contenido en el articulo 9 del mismo Código solicito que visto que mi defendido es un ciudadano trabajador con buena conducta predilectual el cual posee arraigo en el país solicito considere la posibilidad de otorgar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal por el cual presenta el Ministerio Publico como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RESTAURANTE CHINO M.T.C. Asimismo se observa que la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando señalando el imputado como el presunto autor o participe del hecho punible que se le imputa en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse….”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOHANDRY JOSE COLORADO GUTIERREZ, fue aprehendido dentro del vehículo el cual momentos antes le había sido despojado al ciudadano Ángel Segundo González, tal como se desprende del acta policial, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos que se imputan establecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 18-03-09; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOHANDRY JOSE COLORADO GUTIERREZ, es el autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en fecha 18-03-2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte indicándoles que en la avenida 05 San Francisco, específicamente en el restaurante Chino del M.T.C, se había perpetrado un robo dentro del establecimiento, varios ciudadanos huyendo en un vehículo marca faimont año 79, color marrón, con cuatro ciudadanos dentro del mismo, trasladándose por la vía que conduce hacia el Bajo, logrando avistar un vehículo en aptitud sospechosa con similares características dándole la voz de alto, donde los mismos aceleraron en forma brusca y descontrolada, los mismos al notar la presencia policial se tornaron nerviosos acelerando la marcha por lo que optaron por darle seguimiento, posteriormente empezaron a efectuarle disparo a la comisión policial de manera descontrolada, arrojando a un ciudadano en plena vía publica, deteniéndose para el auxilio del mismo en traslado al hospital mas cercano del referido sector, indicando dicho ciudadano que era el propietario de dicho vehículo, donde se trasladaban los delincuentes…, logrando interceptar al vehículo en mención en el sector Milagro Sur, calle 206 con avenida 48 N, logrando la captura de uno de los sujetos quien se encontraba en el interior del vehículo, logrando huir los otros sujetos de la comisión policial, los mismos habían perpetrado el robo en el restaurante Chino MTC, ubicado en la avenida 05 de San Francisco y despojaron al ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ, quien dijo ser el propietario del vehículo antes descrito y resultando el mismo herido por arma de fuego por los delincuentes…..asimismo el ciudadano detenido dijo llamarse JOANDRY JOSE COLONADO…. Asimismo se observa al folio (5) denuncia narrativa del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ, donde narra los hechos de los cuales fue victima. Ahora bien, aunado a los citados elementos de convicción, se aprecia la magnitud del daño causado, la posible pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que esta juzgadora considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del imputado. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado JOHANDRY JOSE COLORADO GUTIERREZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 28-02-1991, soltero, de profesión u Oficio comerciante, no sabe el numero de cedula de identidad, hijo de Marelis Gutiérrez y Hernán Colorado, residenciado en la invasión la Mano de Dios, calle 3, rancho 7, frente a la Urbanización El Soler como a dos cuadras de la Cancha, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-6676709, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del RESTAURANTE CHINO M.T.C., por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHANDRY JOSE COLORADO GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (12:30 m.) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 1183-09. Se ofició al Reten El Marite el N°. 1311-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. LEDISAY PERNALETE


LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. KARLA ANDRADE


EL IMPUTADO


JOHANDRY JOSE COLORADO GUTIERREZ



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO



YMF/la.-