REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 23 de Marzo de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.194-09 CAUSA N° 8C-11.433-09

En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta y cinco (12:35 m.m.) horas del mediodía, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, pone a disposición de este Tribunal a los imputados ALEXANDER JOSÉ SOTO PÍRELA e IVÁN JOSÉ SOTO ATENCIO, el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tienen defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 38, Encargada Abog. KARLA ANDRADE, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificada del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) ALEXANDER JOSÉ SOTO PÍRELA , quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 28-10-1970, soltero, de profesión u Oficio Técnico en Electrónica, Cedula de identidad N° V-12.100.872, hijo de Aquiles de Jesús Soto Molero (dif) y Elida Josefina Pírela Pírela, residenciado en Barrio Universidad, calle 147, casa Nro. 94-84, a diez metros del muro donde pasa la Cañada, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, frente amplia, de piel morena, de ojos de color marrones claros, cejas semi pobladas, nariz larga perfilada, labios finos, Se deja constancia que presenta un tatuaje en el pecho en forma de ala. Así mismo se deja constancia que el imputado presenta varios hematomas, en la cabeza tiene dos heridas con sutura, en una tiene once puntos y en la otra dos puntos, en la rodilla presenta golpe, en la costilla y en el oído izquierdo. 2) IVÁN JOSÉ SOTO ATENCIO quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1989, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cedula de identidad V-23.447.275, hijo de Alexander José Soto Pírela y Ana Graciela Atencio González, residenciado en: Barrio Universidad, calle 147, casa Nro. 94-84, a diez metros del muro donde pasa la Cañada, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz alargada, labios finos, cara con acne sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SOTO PÍRELA E IVÁN JOSÉ SOTO ATENCIO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 473 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHELINA COROMOTO RINCÓN REVILLA Y RAMÓN ANTONIO MESA PEÑA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, realizaban labores de patrullaje en el Barrio Los Cortijos, cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio El Buen Vivir, se estaba suscitando una riña intensiva, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar se percataron que la comunidad quería linchar y tenia restringido a tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, seguidamente atendieron al llamado de la ciudadana JOHELINA REVILLA JOSEFINA, quien les informó que tres ciudadanos que estaban bajo los efectos del alcohol, habían lanzado varios objetos contundentes a su vivienda y habían penetrado a la misma vociferando palabras obscenas, y rompiendo los vidrios y la reja de la puerta, por lo que la comunidad los había tratado de linchar, procediendo a arrestar a los ciudadanos heridos quienes quedaron identificados como ALEXANDER JOSÉ SOTO PÍRELA E IVÁN JOSÉ SOTO ATENCIO, por lo que solicito les sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se les imputa así como Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en los artículos 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que durante el proceso puede hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOTO PÍRELA, el cual expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo”, de igual manera se le pregunta al ciudadano IVÁN JOSÉ SOTO ATENCIO, si desea declarar libre de toda coacción y apremio el cual expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. En este Estado la Defensa Publica expone: “Estoy conforme con la solicitud Fiscal, así mismo solicito que mi defendido ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOTO, sea remitido a la Medicatura Forense, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta a los imputados de auto, específicamente a los imputados ALEXANDER JOSÉ SOTO PÍRELA e IVÁN JOSÉ SOTO ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 473 y 413 ambos del Código Penal; Asimismo la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES INTENCIONALES, establecen pena privativa de libertad cuya máximo no supera los 06 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ALEXANDER JOSÉ SOTO PÍRELA E IVÁN JOSÉ SOTO ATENCIO, son autores o participes en el hecho que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el día 21-03-2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, realizaban labores de patrullaje en el Barrio Los Cortijos, cuando la central de comunicaciones les informó que en el Barrio El Buen Vivir, se estaba suscitando una riña intensiva, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar se percataron que la comunidad quería linchar y tenia restringido a tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, seguidamente atendieron al llamado de la ciudadana JOHELINA REVILLA JOSEFINA, quien les informó que tres ciudadanos que estaban bajo los efectos del alcohol, habían lanzado varios objetos contundentes a su vivienda y habían penetrado a la misma vociferando palabras obscenas, y rompiendo los vidrios y la reja de la puerta, por lo que la comunidad los había tratado de linchar, procediendo a arrestar a los ciudadanos heridos quienes quedaron identificados como ALEXANDER JOSÉ SOTO PÍRELA E IVÁN JOSÉ SOTO ATENCIO, asimismo se observa a los folios (4 y 6) Denuncias verbales correspondientes a los ciudadanos JOHELINA COROMOTO RINCÓN REVILLA Y RAMÓN ANTONIO MESA PEÑA. Corre inserto al folio (09) Acta de Inspección del sitio de los hechos, de igual manera se observa al folio (10) vistas fotográficas. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud Fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, Ordinal 4) La prohibición de salida del país. 6) La prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanos JOHELINA COROMOTO RINCÓN REVILLA Y RAMÓN ANTONIO MESA PEÑA. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Así mismo se acuerda proveer lo solicitado por la defensa y en consecuencia se acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses, a los fines de solicitarle sirva practicar examen medico al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOTO PÍRELA. ASÍ SE DECLARA. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SOTO PÍRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 28-10-1970, soltero, de profesión u Oficio Técnico en Electrónica, Cedula de identidad N° V-12.100.872, hijo de Aquiles de Jesús Soto Molero (dif) y Elida Josefina Pírela Pírela, residenciado en Barrio Universidad, calle 147, casa Nro. 94-84, a diez metros del muro donde pasa la Cañada, Municipio San Francisco, Estado Zulia e IVÁN JOSÉ SOTO ATENCIO quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1989, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cedula de identidad V-23.447.275, hijo de Alexander José Soto Pírela y Ana Graciela Atencio González, residenciado en: Barrio Universidad, calle 147, casa Nro. 94-84, a diez metros del muro donde pasa la Cañada, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 473 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHELINA COROMOTO RINCÓN REVILLA Y RAMÓN ANTONIO MESA PEÑA, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SOTO PÍRELA e IVÁN JOSÉ SOTO ATENCIO, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Ordinal 4. La prohibición de salida del país y Ordinal 6: La prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanos JOHELINA COROMOTO RINCÓN REVILLA Y RAMÓN ANTONIO MESA PEÑA. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer lo solicitado por la defensa y en consecuencia se acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses, a los fines de solicitarle sirva practicar examen medico al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOTO PÍRELA y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Concluyó el acto siendo las Doce y quince (12:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.194-09. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 1.343-09 y al Departamento de Ciencias Forenses bajo el Nro. 1.344-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ
DEFENSOR PÚBLICO



ABOG. KARLA ANDRADE

LOS IMPUTADOS




HARRISON COLINA QUINTERO LUIS CARLOS PAJARO

LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO