REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001637
ASUNTO : VP11-P-2009-001637

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION: 4C-369-09.-

En el día de hoy, jueves cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las seis y diez minutos de la tarde (06:10), compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, Abg. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, a las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE COLMENARES MONTILLA Y YUBELIS AURORA MATOS GIL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Baralt, en fecha 04-03-09, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente (SE OMITE), acompañada de su progenitora DELITZA DEL VALLE QUINTANA, quien expone que las ciudadanas hoy imputadas acudieron a su vivienda y la agredieron físicamente no sin antes arrebatarle a su bebe de los brazos, hechos que precalifica el Ministerio Publico como el delito de LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 416 y 286 del Código Penal, respectivamente, es por lo que solicito se le impongan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 6º, del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a las imputadas si poseen defensor o abogado que las asista en el presente acto, manifestando las mismas tener Abogado de confianza, por lo que hace presencia en la sala la ciudadana Abogada Daisy Antúnez Sanz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.864, a quien se le procede a imponer del cargo y tomarle el juramento de Ley, por lo que expone la ciudadana antes identificada: “Me doy por notificado del nombramiento y acepto el mismo, asimismo juro cumplir fielmente las obligaciones que conlleva el mismo, es todo”. A continuación, se pone en presencia de la Juez las ciudadanas quienes manifestó ser y llamarse: YULIMAR DEL VALLE COLMENARES MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 15-09-1983, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio oficios del hogar, Cedula de Identidad No. V.- 18.944.440 (no la presentó en esta audiencia), hijo de Oscar Colmenares y Arminda Montilla, domiciliado en Sector la Línea, Kilómetro 14, en la primera curva de Moteo, en la cuadra de la Bodega del Sr. Rubén, Mene Grande, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: YULIMAR DEL VALLE COLMENARES MONTILLA, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,60, piel morena clara, cabello castaño, ojos pardos, boca normal y labios gruesos, presenta tatuaje en el brazo derecho que lee YULI. JUVELIS AURORA MATOS GIL, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 29-05-1985, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio promotora de cultura, Cedula de Identidad No. V.- 19.121.666 (no la presentó en esta audiencia), hijo de Julio Matos (D) y Ana de Gil (D), domiciliado en Sector la Línea, Kilómetro 14, en la primera curva de Moteo, en la cuadra de la Bodega del Sr. Rubén, Mene Grande, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: YUBELIS AURORA MATOS GIL, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,58, piel morena clara, cabellos rojizos, ojos color marrones, boca normal y labios finos, presenta tatuaje en el hombro derecho en forma de corazón rojo con una letra china en azul. Seguidamente, la Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual las Imputadas expusieron cada una y por separado: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Una vez revisadas las actas que componen el presente asunto y escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía por considerarla ajustada a derecho y suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE COLMENARES MONTILLA y YUBELIS AURORA MATOS GIL, en el hecho punible que le imputa la ciudadana representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de denuncia verbal realizada por la adolescente BARZILAI REINOZA, acompañada de su progenitora DELITZA DEL VALLE QUINTANA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Baralt, inserta folio 05 y su vuelto; 2.- Acta Policial de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Baralt la cual corre inserta en el folio 02. 3.- Constancias Médicas a nombre de la denunciante de autos insertas a los folios 09, 10 y 11. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponerle a los Ciudadanos YULIMAR DEL VALLE COLMENARES MONTILLA Y YUBELIS AURORA MATOS GIL, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas los numerales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la Prohibición de acercarse a la victima. Este Juzgado considera que los hechos objetos del presente proceso ameritan ser investigados, para determinar la verdadera calificación Jurídica aportada a los mismos, así como sus responsables. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3° y 6º del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas YULIMAR DEL VALLE COLMENARES MONTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 15-09-1983, de 25 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio oficios del hogar, Cedula de Identidad No. V.- 18.944.440 (no la presentó en esta audiencia), hijo de Oscar Colmenares y Arminda Montilla, domiciliado en Sector la Línea, Kilómetro 14, en la primera curva de Moteo, en la cuadra de la Bodega del Sr. Rubén, Mene Grande, Estado Zulia; y JUVELIS AURORA MATOS GIL, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 29-05-1985, de 21 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio promotora de cultura, Cedula de Identidad No. V.- 19.121.666 (no la presentó en esta audiencia), hijo de Julio Matos (D) y Ana de Gil (D), domiciliado en Sector la Línea, Kilómetro 14, en la primera curva de Moteo, en la cuadra de la Bodega del Sr. Rubén, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionada en el Artículo 416 y 286 del Código Penal, y en consecuencia deberá la mencionada ciudadana presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Oficiar al Reten Policial de Cabimas de lo decidido. Siendo las seis y cincuenta (07:30 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA
LA DEFENSORA PRIVADA


ABG. DAISY ANTUNEZ SANZ

LAS IMPUTADAS


YULIMAR DEL VALLE COLMENARES YUBELIS AURORA MATOS

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 4C-369-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ