REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001638
ASUNTO : VP11-P-2009-001638

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION: 4C-367-09.-

En el día de hoy, jueves cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40) compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, Abg. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano ALBERT ANTONIO BARBOZA NAVA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 33, los cuales encontrándose en servicio de comisión lograron visualizar en el patio de una casa partes y piezas de motores, por lo que procedieron a llamar al propietario de la vivienda solicitando su autorización para acceder a la misma, luego de informarle del motivo de la comisión, donde una vez adentro pudieron los funcionarios constatar la existencia de dieciocho motores reductores de los utilizados en la empresa metalúrgica interrogando al propietario de la vivienda su proveniencia y respondiendo el mismo que desconocía porque no eran de su propiedad sino de su cuñado ALBERT BARBOZA, haciendo acto de presencia el mismo minutos mas tarde y explicando que los motores los había sacado de la empresa SIDEROCA con el fin de venderlos a una persona que reside en el municipio la cañada de Urdaneta, motivo por el cual fue aprehendido por la comisión militar e incautadas las piezas objeto del delito, hechos que precalifica el Ministerio Publico como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es por lo que solicito se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8º, del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza que lo asista, por lo que solito se le nombre un defensor público. De inmediato se procedió a llamar hasta la sala de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al defensor público de guardia recaída en la Abg. VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda quien expuso: “Me doy por notificado del nombramiento y acepto el mismo, es todo”. A continuación, se pone en presencia de la Juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: ALBERT ANTONIO BARBOZA NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 06-06-1982, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio ayudante de soldador, Cedula de Identidad No. V.- 16.470.657 (no la presentó en esta audiencia), hijo de Gilberto Barboza y Amelia de Barboza, domiciliado en Calle Monagas, Casa Nº 3, al lado de la carnicería “El Rincón de la Esquina”, Sector San Isidro, Simon Bolívar, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: ALBERT ANTONIO BARBOZA NAVA, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,68, piel morena, cabello castaño, ojos color pardos, boca pequeña y labios finos, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de serpiente enroscada y cicatriz pequeña al lado de la boca del lado derecho. Seguidamente, la Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados expusieron cada uno y por separado: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Ciudadano juez, escuchada la solicitud del Ministerio Público e impuesta como he sido de las actas que conforman el presente asunto observa la defensa que existe incongruencia entre la hora señalada entre el acta de investigación que riela en el folio 03 y el acta de entrevista tomada al ciudadano ENGELBERT la cual riela en el folio 08 por cuanto de una se desprende que la comisión de la guardia Nacional se presentó en la casa Nº 3, de la calle Monagas, del sector san isidro del municipio Simon Bolívar, a las siete horas de la noche aproximadamente y la otra dice que a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde, por otro lado ciudadana juez observa la defensa que en el acta que riela en el folio 03 se desprende una presunta declaración de mi defendido donde presuntamente señala que dicho material lo había sacado de la empresa SIDEROCA, declaración esta que fue dejada en actas y que se realizó sin la presencia de su defensa, aunado a esto ciudadana juez el acta donde se deja constancia de la lectura de derechos a mi defendido carece de señalamiento de la hora en la que se procedió a dicha imposición, así mismo observa la defensa que el delito por el cual esta siendo presentado mi defendido ha sido precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito para lo cual esta defensa hace la siguiente consideración, no existe en actas registro alguno donde sean denunciados los materiales incautados como objeto de algún delito contra la propiedad para que exista efectivamente un aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, pues es necesaria la preexistencia de un delito de esta índole, es decir que los materiales hoy incautados debieron ser objeto primeramente de un robo o hurto para poderse configurar el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, lo cual no consta en actas, razón por la cual la defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público solo en lo referente al ordinal 8º, por considerar que encontrándonos en una etapa incipiente de la investigación la misma puede ser satisfecha con un régimen de presentaciones periódicas ante este despacho hasta tanto se llegue a la verdad de los hechos por la vía jurídica, en este mismo acto solicito copia de las actas que conforman el presente asunto constantes de doce (12) folios útiles, es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano ALBERT ANTONIO BARBOZA NAVA, en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 33, inserta folio 03 y su vuelto; 2.- Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 33, inserta folio 04 y su vuelto 3.- Acta de Entrevista de fecha 04-03-08 al ciudadano ENGELBERT ERNESTO MOLINA JIMENEZ. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3º y 8º del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Ahora bien, considera esta Juzgadora con relación a lo alegado por la defensa del imputado de autos, al indicar que existe congruencia en las horas del acta policial y la acta de entrevista del ciudadano ENGELBERT MOLINA, considera que si bien es cierto que se desprende de actas que la declaración del ciudadano en mención estipula que siendo las cinco de la tarde comparecieron en su residencia los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, se evidencia que la misma se efectuó ante dicho ente siendo las 7: 48 horas de la noche, no es menos cierto que del acta policial se desprende que siendo aproximadamente las siete horas de la noche del día 04 de marzo del 2.009 se encontraban de comisión, así como la inspección del sitio se realizó a las 8: 15 horas de la noche y el levantamiento de acta policial se realizó a las 9:00 horas de la noche; en tal sentido se desprende del análisis de las actas que existe congruencia en cuanto a las horas con relación al procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo entre las funciones del Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de investigación la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 11, 24 y 280 del Código Adjetivo Penal. De igual modo, del acta de notificación de derechos, se observa que no se evidencia violaciones de Derechos y garantías procesales, que puede acarrear la Nulidad de la misma. Con relación a la supuesta declaración tomada a su defendido en el acta policial, esta Juzgadora considera que la misma no se refiere ni a una declaración formal ni a ultranzas, simplemente se plasmó en el procedimiento practicado por los funcionarios lo manifestado por el imputado a las preguntas realizadas en el procedimiento policial las cuales contesto de manera voluntarias sin ser coaccionado a responder las misma, de conformidad con el artículo 112 del Código Adjetivo Penal. Con respecto a la ausencia de la denuncia de los objetos incautados, esta Juzgadora observa que en el presente caso que dio origen a este proceso penal, nos encontramos ante una aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, por estar cometiéndose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, correspondiéndole al Ministerio Público, en el transcurso de la investigación la comprobación de las circunstancias que no solo inculpen al imputado sino de aquellas que lo exculpen de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora de los fundamentos antes expuestos que no se evidencia violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales que lleven a dictar una NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, así como considera que de la medida cautelar necesaria para garantizar las resultas del proceso es lo solicitado por el Ministerio Público por lo que se le impone al Ciudadano ALBERT ANTONIO BARBOZA NAVA, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas los numerales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la Obligación de presentar ante este Tribunal dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Este Juzgado considera que los hechos objetos del presente proceso ameritan ser investigados, para determinar la verdadera calificación Jurídica aportada a los mismos, así como sus responsables. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3° y 8º del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBERT ANTONIO BARBOZA NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 06-06-1982, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio ayudante de soldador, Cedula de Identidad No. V.- 16.470.657 (no la presentó en esta audiencia), hijo de Gilberto Barboza y Amelia de Barboza, domiciliado en Calle Monagas, Casa Nº 3, al lado de la carnicería “El Rincón de la Esquina”, Sector San Isidro, Simon Bolívar, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la Obligación de presentar ante este Tribunal dos (02) fiadores de reconocida solvencia. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Oficiar al Reten Policial de Cabimas de lo decidido. Siendo seis horas de la tarde (06:00 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FERNANDO LOSSADA
LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA


ABG. VIVIAM MONTILLA

EL IMPUTADO


ALBERT ANTONIO BARBOZA NAVA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 4C-367-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ