REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de marzo de 2009.
198° y 150º

Causa N° C02-8829-2009
24-F16-0524-2009

RESOLUCION N° 0457-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las seis y cincuenta horas de la tarde (6:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA y HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, por parte de la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ. Acto seguido, el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, los imputados de autos ciudadanos FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA y HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, acompañados por sus Abogados LUIS ALEXANDER CARDENAS y ULADISLAO BRACHO, Defensa Técnica, es todo”.- En este estado, la Jueza de Control anuncia el inicio del acto, cediendo la palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA y HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 14 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las nueve y diez horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios salieron de comisión con destino a la agropecuaria “Los pizones”, ubicada en el kilómetro 20 de la carretera Santa Bárbara El Vigía Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JHONLEDIL JAVIER FERNANDEZ MUÑOZ, empleado de la empresa QUESERAS NACIONALES C.A. “QUENACA”, al llegar al sitio los recibió el ciudadano FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA, encargado provisional de la mencionada Finca, al momento de ingresar a la misma pudieron observar que se encontraba un paraban negro de plástico aproximadamente de cinco metros de largo por 3 de alto, al pasar el paraban observaron un vehículo marca Ford, modelo 750, tipo cisterna placas 213-DAM y un tanque de acero inoxidable para el depósito de leche la tapa de la parte de delante de la cisterna estaba abierta y los precintos rotos, así como se encontraba en el lugar una precintadota con los respectivos rollos nuevos, sacos de azúcar y sal, cantaras de leche llenos, el tanque tenía en su interior aproximadamente 2000 litros de leche, igualmente el chofer del camión se encontraba en el lugar mencionado dicho camión debía haber cubierto una ruta desde la sede de la empresa QUENACA VILLA DEL ROSARIO, hasta la sede de QUENACA EL VIGÍA, Estado Mérida, con el objeto de transportar 12.400 litros de leche, según guía de Despacho N° 714413, emitida por la misma empresa, así mismo incautaron en el sitio tres sacos de azúcar, dos bultos de sal, dos mangueras plásticas de dos pulgadas de espesor, tres envases metálicos de aluminio para almacenar leche, así como una pieza para cortar alambres y una prensa manual. Constan actas que conforman la presente causa las cuales presento ante este Tribunal, constante de veintiún (21) folios útiles, en razón de los cuales ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y al ciudadano HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la Empresa QUESERA NACIONAL C.A. “QUENACA”. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso, y también solicito que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, y pido copias simples de la presente acta, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron los imputados su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1973, titular de la cédula de identidad número V-12.136.787, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfoxides José Sánchez Alvarado, y YOLANDA Molina, residenciado en la Fundación Indulac, calle 9 Bis, casa N° 1-100, a una cuadra del estadio o del grupo GRI, donde están los apartamentos, 0414-0815339, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1974, titular de la cédula de identidad número V-13.100.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Hugo Duarte y Esmerita de Duarte, residenciado en Las Piedras de Perijá, Urbanización Las Casitas, calle 4, casa S/N°, detrás del Club Gadelpis, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, 0424-7542134,. A continuación el Tribunal cede la palabra a los Abogados LUIS ALEXANDER CARDENAS y ULADISLAO BRACHO, Defensas Técnicas, tomando la palabra el abogado LUIS CARDENAS quien expuso: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se le decrete a nuestros defendidos las medidas cautelares sustitutiva de las establecidas en los artículos 256 en su numerales 3 y 4 que no es mas que la presentación periódica por ante este Tribunal en el término que este juzgador considere pertinente, tomando en consideración el lugar de residencia de uno de los defendidos en la ciudad de Machiques Estado Zulia, e igualmente la establecida en el numeral 4 de la prohibición de salida del país en virtud de que los mismos se dedican al transporte de carga pesada, garantizando de esta manera el principio de derecho al trabajo, y por último solicitamos copias simples de todas las actuaciones del presente expediente, es todo”.- En este estado el Juez de Control, Abogado GUILLERMO BARRIOS, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANKLIN JOSE SANCHEZ y HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometidos en perjuicio de la Empresa QUESERA NACIONAL C.A. “QUENACA”. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa penal de marras, que el día 14 de marzo del presente año, aproximadamente las nueve y diez horas de la noche, en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, con sede en Santa Bárbara de Zulia, salieron de comisión con destino a la agropecuaria “Los pizones”, ubicada en el kilómetro 20 de la carretera Santa Bárbara - El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, en razón de denuncia interpuesta por el ciudadano JHONLEDIL JAVIER FERNANDEZ MUÑOZ, empleado de la empresa QUESERAS NACIONALES C.A. “QUENACA”, al llegar al sitio los recibió el ciudadano FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA, encargado provisional de la mencionada Finca, al momento de ingresar a la misma pudieron observar que se encontraba un paraban negro de plástico cerca de cinco metros de largo por 3 de alto, al pasar el señalado paraban observaron un vehículo marca Ford, modelo 750, tipo cisterna placas 213-DAM y un tanque de acero inoxidable para el depósito de leche, la tapa de la parte de delante de la cisterna estaba abierta y los precintos rotos, así como se encontraba en el lugar una precintadora con los respectivos rollos nuevos, sacos de azúcar y sal, cantaras de leche llenos, el tanque tenía en su interior aproximadamente 2000 litros de leche, igualmente el chofer del camión se encontraba en el lugar mencionado, y que el referido vehículo debía haber cubierto una ruta desde la sede de la empresa QUENACA VILLA DEL ROSARIO, hasta la sede de QUENACA EL VIGÍA, Estado Mérida, con el objeto de transportar 12.400 litros de leche, según guía de Despacho N° 714413, emitida por la misma empresa, así mismo incautaron en el sitio tres sacos de azúcar, dos bultos de sal, dos mangueras plásticas de dos pulgadas de espesor, tres envases metálicos de aluminio para almacenar leche, así como una pieza para cortar alambres y una prensa manual. Pues bien, del acta policial N° 066 antes comentada (folio 02 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos de los imputados (folios 03, 04 y sus vueltos); fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y los objetos mencionados (folios del 05 al 11); acta de entrevista efectuada al ciudadano JHOMLEDIL JAVIER FERNANDEZ MUÑOZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos (folio 12 y su vuelto); Constancias de Retenciones de materiales y objetos (folios 13 y 14); Acta de depósito de 12100 litros de leche líquida y 300 litros de leche cruda de vaca (folios 15 y 16), copia fotostática de guía de circulación de la leche (folio 17) y copia fotostática de certificado de circulación (folio 18), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de marzo de 2009 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autoría en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos, estimando que en el caso concreto, no están latentes los peligros de fuga ni de obstaculización, consagrados en la Ley Procesal vigente, habida cuenta, después de analizar los presupuestos contenidos en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, se colige que los encausado de autos tiene arraigos en el país determinado por sus domicilios fijos, circunstancias de gran relevancia a tomar en cuenta para el dictado de la medida solicitada, aunado a ello, está probado en autos la identificación plena de los mismos. Otros subpresupuestos a tomar en cuenta por este juzgado, es la magnitud del daño causado, que en el caso particular, el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal es posible su reparación, además, en esta clase de hechos no hay violencia contra las personas, finalmente, no se evidencia que los mismos hayan adoptado un comportamiento durante el procedimiento de no querer someterse al presente proceso. Por lo tanto, se declara ha lugar la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA y HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, e impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prestación periódicas contados a partir de la presente fecha por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente, las que se consideran suficientes e idóneas para garantizar que el procesado estará presente en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, aunado a que este juzgador, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Penal Adjetivo, relativos a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, respectivamente, en coherencia con el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (del derecho a la libertad y seguridad personal: aspectos materiales del derecho a la defensa) y artículo 9 Declaración Universal de Derechos Humanos ( derecho a la libertad). Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, el juzgamiento de los imputados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en las previsiones o hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA y HUGO JOSE DUARTE CARRUYO, antes identificados, a quienes la Fiscal del Ministerio Público le atribuye los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, quedando declarada con lugar la solicitud interpuesta por las partes. SEGUNDO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA y HUGO JOSE DUARTE CARRUYO. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete y quince minutos horas de la noche (7:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por diez minutos, a los efectos de levantar las actas respectivas. Siendo las siete y veinticinco (7:25 p.m.) horas de la noche, en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0457-09 y se ofició bajo el N° 1167-09.
El Juez de Control (S),
Abg. Guillermo Barrios

La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ
Los Imputados,

FRANKLIN JOSE SANCHEZ MOLINA
y HUGO JOSE DUARTE CARRUYO

Los Defensores Privados,
Abg. Luis Alexander Cárdenas
Abg. Uladislao Bracho

La Secretaria (S),

Abg. Adalgisa Prince