REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Marzo de 2009
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 134-09.- CAUSA N° 3E-455-06.-

Visto que ya se encuentran todos y cada uno de los recaudos necesarios para el pronunciamiento de este Tribunal, con relación a la procedencia o no del Beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado JEFERSON YOSETH MEDINA VALECILLOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.986.514; este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

Tenemos que el penado JEFERSON YOSETH MEDINA VALECILLOS, primeramente fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRENE YOEXIS SULBARAN OVALLES.
Consta en actas, que el penado JEFERSON YOSETH MEDINA VALECILLOS, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena que le fue impuesta en fecha 02-08-2007, según se evidencia del cómputo con redención de pena que corre inserto a los folios (253 al 254), de fecha 09-12-2008; tiempo este requerido por la Ley para optar a la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
Asimismo, se evidencia que corre inserto a los folios (279) y siguiente de la presente Causa, Informe Técnico N° 030, de fecha 12-03-2009, elaborado por el equipo técnico, integrado por los Delegados de Prueba Lic. JOSE VILLALOBOS, Abg. LISBETH MONTIEL y Psic. MIRLA MONTIEL, quienes emiten un Pronóstico FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:
1.- Aprendizaje real de la experiencia.
2.- Estabilidad y Apoyo de su grupo familiar primario.
3.- Determinación.
4.- Adaptación y auto dirección.
5.- Planes reales y objetivos a futuro.
6.- Necesidad de aprobación y reacción a la opinión social.
De igual forma se encuentra agregado al folio (88) certificación de antecedentes penales correspondiente al penado en mención, en el cual se observa que el mismo, no registra antecedentes por otros hechos distintos a los que aquí nos ocupan, así mismo al folio (268) se encuentra agregado el Record de Conducta, emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que durante su reclusión en dicho centro, el penado Jeferson Joseth Medina Valecillos, ha registrado las siguientes faltas y sanciones disciplinarias: el 07-10-2007, sostuvo una riña con el interno Atencio Enrique Esser Luis, causándole una herida en la región abdominal con un arma blanca, quien fue ubicado en los calabozos del C.C.C.R.O, cumplir sanción disciplinaria. El 12-11-2007, el interno Jeferson Joseth Medina Valecillos, quien se encuentra en los calabozos del C.C.C.R.O se encuentra involucrado en la muerte del interno Julio Cesar Guerrero Sánchez, ocurrida el día 09-11-, en dicha sección (calabozo); cabe destacar en el caso que nos ocupa que si bien es cierto, el penado de autos presenta esta serie de sanciones disciplinarias, no es menos cierto que las mismas se suscitaron en el año 2007; de igual manera según información proporcionada por la ciudadana Ibis Vilchez, vía telefónica a través del departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la misma informó que no se aperturó averiguación alguna por dichas sanciones disciplinarias, por lo que no repercute en la presente decisión el record conductual del penado de autos.
También corre inserto al folio (270) Situación Jurídica, y al folio (275) Carta de Conducta, donde consta que el penado Jeferson Joseth Medina Valecillos, durante su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo ha observado una conducta BUENA.
Se observa en el folio (278) Constatación por parte del equipo técnico perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad de la oferta laboral de la que concluye que dicha oferta cumple con los requisitos, lo cual es valorado por este Juzgado a la hora de pronunciarse sobre la procedencia de la formula a la cual opta.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia que se encuentran colmados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Beneficio solicitado, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado JEFERSON YOSETH MEDINA VALECILLOS, a quien se le ordena cumplir dicho Beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. REFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”; centro que en conjunto con el Tribunal controlará y vigilará el adecuado sistema penitenciario, y en especial el fiel cumplimiento de las obligaciones relativas al beneficio hoy otorgado. Por lo que, se le imponen al penado en mención, las siguientes obligaciones:

1.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas
2.- No portar ningún tipo de arma.
3.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad a su delegado de prueba.
4.- No acercarse a las victimas.
5.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por este Tribunal y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado JEFERSON YOSETH MEDINA VALECILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-06-86, titular de la cedula de identidad N° V-18.986.514, hijo de Douglas Antonio Medina y Ana Graciela Valecillos de Medina, con domicilio en Barrio las Trinitarias III, cerca de la Escuela 1ro de Mayo, calle 99F1 N° 80-138,Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, librense oficios a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”. Notifíquese a la Fiscalia (27) del Ministerio Público y al Defensor Privado Néstor Valecillos, de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN LA SECRETARIA;

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 134-09, y se libraron los oficios correspondientes boletas de notificación y se remitieron las Boletas de Notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo
LA SECRETARIA,
JER/amh.-