REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000699
ASUNTO : NP01-R-2009-000051
PONENTE : MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000699, emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados: KENNI ANTONIO MONTAÑO GARCIA, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10/09/1977, de 31 años de edad, Concubino, de ocupación Barbero, hijo de: Miguelina García (V) y Pedro Montaño (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.453.105, y domiciliado en: Tapiales II, calle C, casa Nº 30, de Maturín Estado Monagas y LUÍS ROBERTO MOROCOIMA, quien aporto sus datos filiatorios quien es Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 06/12/1971, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación Mecánico, hijo de: Alida Calderón (F) y Simón Morocoima (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.637.075, y domiciliado en: Tapiales II, calle C, Nº 30. Maturín Estado Monagas, como imputados de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,8 y 10 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano JUAN ERNESTO LUGO.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Sexto de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 17-03-2009, el Abg. Franklin Mora en su condición de defensor privado de los imputados Kenny Antonio Calderón y Luís Roberto Morocoima Calderón, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-04-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; fue admitido en fecha 15-04-2009, solicitándose el asunto principal en fecha 22-04-2009, en virtud de que se hacia necesaria la revisión del mismo para emitir el pronunciamiento correspondiente, siendo recibido en esta Alzada en fecha 04-05-2009, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir , a tal fin se observa que:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 51 al 56 de la presente incidencia recursiva, decisión publicada por el Tribunal Sexto de Control de este estado Monagas en fecha 10 de Marzo de 2009, la cual se lee en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal Sexto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó a los Ciudadanos: KENNI ANTONIO MONTAÑO GARCIA, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10/09/1977, de 31 años de edad, Concubino, de ocupación Barbero, hijo de: Miguelina García (V) y Pedro Montaño (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.453.105, y domiciliado en: Tapiales II, calle C, casa Nº 30, de Maturín Estado Monagas y LUÍS ROBERTO MOROCOIMA, quien aporto sus datos filiatorios quien es Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 06/12/1971, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación Mecánico, hijo de: Alida Calderón (F) y Simón Morocoima (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.637.075, y domiciliado en: Tapiales II, calle C, Nº 30. Maturín Estado Monagas, como imputados de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,8 y 10 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano JUAN ERNESTO LUGO, es por lo que le solicito respetuosamente al Tribunal decrete flagrante la aprehensión de dichos imputados, decrete a los mismos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, y ordene ventilar el presente asunto por las reglas d el presente asunto por las reglas del procedimiento, a lo cual se opuso el defensor Publico de los Imputados y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos, observando quien aquí decide: Cursan en Autos las presentes actuaciones:
Riela al folio 02 acta policial suscrita por el Funcionario policial JOAN VILLANUEVA, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien expone: “Siendo las 12:15 horas de la madrugada, encontrándome en servicio de patrullaje por el centro de la ciudad de Maturín…recibimos llamado de la Comisaría, que se encontraba un Ciudadano a quien le habían robado un vehiculo, obteniendo esta información nos trasladamos al lugar indicado entrevistándonos con el Ciudadano JUAN ERNESTO LUGO, informándonos que le habían robado un vehiculo y cien bolívares fuertes, dos ciudadanos que cargaban cuchillo, en el sector la Florecida, después de adquirí esa información le dijimos a la victima que se montara en la Unidad para dar varios recorridos por el Sector antes mencionado, luego de estar una cuadra después de donde había dejado el ciudadano que le quitaron el vehiculo, logramos ver a dos ciudadanos que iban caminando, fueron los que le robaron el cual procedimos a detener a los ciudadanos …procedimos a preguntarle donde se encontraba el vehiculo que se robaron y ellos se negaban, después de tanto preguntarles nos indicaron que el vehiculo se encontraba en la otra cuadra, la cual procedimos a retener y se practico la detención de los ciudadanos…….”
Riela al folio 05, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JUAN ERNESTO LUGO MARCANO, quien expuso entre otras cosas “En la noche del día sábado 07-03-09, me encontraba trabajando como taxista por el centro de la Ciudad, a la altura de la iglesia la Catedral, cuando un ciudadano me pidió una carrerita hacia el sector los Tapiales y yo le dije que eran 20 bolívares fuertes, el ciudadano abrió la puerta y se monto, saco un cuchillo y me lo puso por la costilla, después se monto otro ciudadano que se encontraba escondido, me dijeron que le diera hacia los Tapiales que era un atraco y cuando nos desplazábamos por el sector de la Florecida me dijeron que detuviera el carro, después de detenerlo me dijeron que le entregara el dinero, posteriormente se lo entregue después me dijeron que me bajara del vehiculo y en seguida huyeron, trasladándome hacia el modulo policial de los cortijos a formular la denuncia…”
Riela al folio 09, Inspección Técnica Nº 1101, suscrita por los funcionarios ROSELIS VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas efectuada al vehiculo en cuestión.

Riela al folio 16 de la presente causa, Inspección Técnica Nº 1104, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Roselys Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.
Riela al folio 17 del Expediente, Acta de Entrevista del Ciudadano LUGO MARCANO JUAN ERNESTO, en la cual ratifica la declaración efectuada cursante al folio 5 de la presentar causa.
Riela al folio 20 del Expediente, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Funcionarios RAFAEL JIMENEZ Y CARLOS RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a dos armas de fuego, una concha, dos armas blanca.
Rielan a los folios 20 y 21 del Expediente, Experticia de Avaluó del Vehiculo, suscrita por los funcionarios ROGERT RAMOS Y JOSE JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en donde concluyen: Que el serial de carrocería KLY3S11BDVC355866 es ORIGINAL, Que el serial del motor F8C423190 es ORIGINAL.
De todo lo anterior, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos KENNI ANTONIO MONTAÑO Y LUIS ROBERTO MOROCOIMA, fue realizada a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión fue en flagrancia ya que los hechos ocurren a pocos momentos de haberse cometido el ilícito penal, y que los mismos fueron aprehendidos por los que actuaron en dicho procedimiento, y el articulo 248 expresa: …..O EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO….. AUN MAS CUANDO EL DELITO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Existen suficientes elementos de convicción, ya que de autos se desprende de las declaración del Ciudadano Juan Ernesto Lugo Marcano, así como el Acta Policial suscrita por los Funcionarios Aprehensores, en donde señala a los Imputados, como las personas que se encontraban caminando por el sector la Florecita y que al ser detenidos por los Funcionarios ellos mismos señalan donde habían escondido el vehiculo objeto de la presente averiguación, a pesar de que por lo avanzado de la hora no se encontraba testigo alguno por los alrededores, aunado a esto se encuentra la ratificacion del Acta de Entrevista efectuada al Ciudadano JUAN ERNESTO LUGO MARCANO.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados KENNI ANTONIO MONTAÑO Y LUIS ROBERTO MOROCOIMA, en el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,8 y 10 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano JUAN ERNESTO LUGO, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo Agravado que es de NUEVE A DIESICIETE DE PRISIÓN; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga, considerando quien aquí decide, que están dados todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se 1: DECRETA - MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados : KENNI ANTONIO MONTAÑO GARCIA, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10/09/1977, de 31 años de edad, Concubino, de ocupación Barbero, hijo de: Miguelina García (V) y Pedro Montaño (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.453.105, y domiciliado en: Tapiales II, calle C, casa Nº 30, de Maturín Estado Monagas y LUÍS ROBERTO MOROCOIMA, quien aporto sus datos filiatorios quien es Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 06/12/1971, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación Mecánico, hijo de: Alida Calderón (F) y Simón Morocoima (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.637.075, y domiciliado en: Tapiales II, calle C, Nº 30. Maturín Estado Monagas, como imputados de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2,3,8 y 10 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano JUAN ERNESTO LUGO. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas, en donde permanecerán los imputados a la orden de este Tribunal.
En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada a sus representados, una Medida Catelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal lo declara sin lugar por las razones antes expuestas, toda vez que las declaraciones dadas por los imputados quedó desvirtuada con todos y cada uno de los elementos que cursan en autos, los cuales fueron transcritos precedentemente. Se acuerdan las copias solicitados por el defensor Público
Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese. Líbrese lo conducente..” (SIC) (Cursiva de esta Corte)

PUNTO PREVIO

Considera importante este Tribunal Colegiado resaltar, que de las actas que conforman la presente incidencia recursiva se observa escrito presentado en fecha 22-04-2009, donde el recurrente solicita a parte de pronunciamiento, situaciones no planteadas en el fundamento del recurso inicial interpuesto en fecha 17-03-2007; escrito éste último que fue presentado en tiempo hábil y admitido por esta Corte de Apelaciones en fecha 15-04-2009; por lo cual estimamos quienes decidimos, que al no formar parte del texto del recurso original, el cual las demás partes involucradas tuvieron la oportunidad de contestar, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisarse que no puede esta Alzada decidir tales alegatos, en garantía de los derechos de las partes involucradas en el asunto, por lo cual se estiman extemporáneos tales argumentos. Y así se establece.
II
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

1.- Alega el recurrente, que la decisión apelada violenta las previsiones del artículo 250 del COPP, toda vez que de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos hayan cometido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que, existen contradicciones sustanciales en los elementos cursantes en autos, muy especialmente en la entrevista rendida por la víctima que riela al folio 05 del asunto principal, y la rendida por ella misma que riela al folio 17 de las mismas actuaciones, quien se contradice cuando en la primera declaración refiere que le pusieron el cuchillo en las costillas y en la segunda entrevista hace mención a que “ME COLOCARON EL CUCHILLO EN EL CUELLO”. Asimismo dice la victima que el solicitó ayuda luego de haber sido despojado y llegó hasta el modulo de Los Cortijos donde formuló la denuncia y al ser interrogado por el funcionario receptor hace referencia a que el vehículo fue recuperado el día 04-02-2009 en el sector Sabana Grande, como a las 12:30 de la Madrugada; y por todo ello, considera el recurrente que no se desprende elemento de convicción alguno en contra de sus defendidos, por lo cual solicita la Nulidad Absoluta del acta policial de detención y de la Audiencia de presentación, ya que las mismas son contrarias a derecho y violatorias al debido proceso, al derecho a la defensa, al existir contradicciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma de aprehensión de su defendido en contraposición a lo expuesto por la víctima en sus actas de entrevista.

2.- Que no existen testigos presenciales que ratifiquen que sus defendidos hayan consumado el delito atribuido por el representante fiscal, muy a pesar de que la victima declara en su entrevista que fue ayudado, entonces surge la interrogante para el recurrente, respecto a que por qué no declararon las personas que ayudaron a la víctima?. Además de ello, invoca el recurrente las decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República que refieren que el solo dicho de los funcionarios no son pruebas y que su actuación debe ser avalada por declaraciones de testigos presenciales y contestes en los procedimientos.

3.- Alega el recurrente que, como quiera que se desprende de las actuaciones que el vehículo recuperado se encuentra solicitado, existe punibilidad para la víctima, al poseer bajo su disposición y custodia un vehículo en este estado, por lo cual no hay claridad, ni plena fe de los hechos por él narrados.

4.- La jueza recurrida no realizó el análisis de los parámetros establecidos en el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, relativos al peligro de fuga u obstaculización, solo se limitó a presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena hasta diez años, errando en tal apreciación de peligro de fuga, toda vez que, esta debe hacerse con bases reales, elementos verosímiles que den convicción de presunción del mismo. La jueza basó el peligro de fuga en meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer evidencia alguna, del hecho o circunstancia en que se fundamenta para aplicar tales normas, dice que por la magnitud del daño causado y no indica cual daño ni su magnitud, indica que por la pena a aplicar y no indica mas detalle que permita una noción de ese supuesto; y es por ello que solicita la Libertad Inmediata de sus representados. Asimismo solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad invocando el derecho a la libertad, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción, alegando que no está acreditado el peligro de fuga u obstaculización, así como el comportamiento de sus representados durante el proceso u otro proceso y la buena conducta predelictual de los mismos, toda vez que, estos no presentan antecedentes penales ni registros policiales.

PETITORIO:
Solicita la Libertad plena de su representado o en su defecto una medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo solicita la Nulidad Absoluta del acta Policial, del acta de Aprehensión y de la Audiencia de Presentación por ser contrarias a derecho y no reunir los requisitos del COPP.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el primer punto del escrito de apelación, cuando aduce que la decisión apelada violenta las previsiones del artículo 250 del COPP, toda vez que de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos hayan cometido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que, existen contradicciones sustanciales en los elementos cursantes en autos, muy especialmente en la entrevista rendida por la víctima que riela al folio 05 del asunto principal, y la rendida por ella misma que riela al folio 17 de las mismas actuaciones, quien se contradice cuando en la primera declaración refiere que le pusieron el cuchillo en las costillas y en la segunda entrevista hace mención a que “ME COLOCARON EL CUCHILLO EN EL CUELLO”; esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el argumento en referencia, así como las actas que conforman la fase de investigación del asunto principal, considera que, es errada la apreciación del recurrente, relacionada con supuesta contradicción aportada por la víctima Juan Ernesto Lugo en las dos entrevistas rendidas durante la investigación, toda vez que, se puede observar del contenido de las mismas que ésta (víctima) expresa dos momentos distintos en que fue sometido, y si bien es cierto, en su primera declaración hace referencia a que fue sometido con un cuchillo por la costilla cuando expresa: “..el ciudadano abrió la puerta y se montó y sacó un cuchillo y me lo puso por la costilla, después se montó otro ciudadano que se encontraba escondido, me dijeron que le diera hacia los tapiales…”, no es menos cierto que, en la segunda entrevista, hace mención a que al subirse uno de los sujetos al vehículo, lo sometió y luego al subirse el otro sujeto le colocaron el cuchillo por el cuello (…me hizo señas un sujeto que me detuviera preguntando este si podía hacerle una carrera hasta Los tapiales, cuando abordó el vehículo, inmediatamente me sometió con el cuchillo y en la parte de atrás se subió otro sujeto, me colocaron el cuchillo en el cuello…), todo lo cual, hace suponer a quienes decidimos que, la víctima fue sometido con el cuchillo en dos momentos, al inicio por las costillas y luego por el cuello, debiendo establecerse que, aún cuando en la segunda entrevista, no hace mención la víctima a que fue sometido por la costilla, lo cual pudiera apreciarse como una contradicción, verificada como han sido ambas declaraciones, debe entenderse, como ya se indicó, que se trata de momentos distintos, no existiendo en consecuencia, contradicción alguna que pudiera generar dudas con respecto a la veracidad del dicho de la víctima, quien fue clara en señalar a los imputados como los sujetos que momentos antes, bajo amenazas y portando un arma blanca, lo habían despojado del vehículo que conducía y de la cantidad de cien bolívares fuertes, asunto éste, en cierta forma corroborado con el dicho de los funcionarios aprehensores, en el sentido de que estos expresaron que al interceptar a los imputados de marras, al haber sido señalados por la víctima como sus agresores, éstos les indicaron donde se encontraba el vehículo robado, siendo que, al dirigirse al sitio por ellos señalados, hallaron allí el vehículo objeto del robo, al cual se le realizó la correspondiente experticia, quedando así evidenciada su existencia dentro del proceso penal, en consecuencia, ha de asentarse que, no le asiste la razón al recurrente de autos, cuando refiere que no existen elementos de convicción en autos, para presumir que sus representados son autores del hecho atribuido por el representante fiscal, el cual encuadra en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece. .

De otro lado, expresa el recurrente que existe contradicción entre el dicho de la víctima y el dicho de los funcionarios actuantes de la aprehensión de sus representados inmersos en el acta policial que refleja la detención de los imputados y la recuperación del vehículo, cuando hace mención la víctima que el vehículo fue recuperado en el sector Sabana Grande, y el acta policial refleja otro sitio; esta Alzada Colegiada una vez revisadas las actas en referencia, observa que, no existe contradicción en las mismas, toda vez que, se desprende del acta policial inserta al folio 02 de la fase de investigación del asunto principal, que los funcionarios aprehensores hacen referencia a: “…recibimos llamado de la Comisaría, que se encontraba un Ciudadano a quien le habían robado un vehiculo, obteniendo esta información nos trasladamos al lugar indicado entrevistándonos con el Ciudadano JUAN ERNESTO LUGO, informándonos que le habían robado un vehiculo y cien bolívares fuertes, dos ciudadanos que cargaban cuchillo, en el sector la Florecida, después de adquirí esa información le dijimos a la victima que se montara en la Unidad para dar varios recorridos por el Sector antes mencionado, luego de estar una cuadra después de donde había dejado el ciudadano que le quitaron el vehiculo, logramos ver a dos ciudadanos que iban caminando, fueron los que le robaron el cual procedimos a detener a los ciudadanos …procedimos a preguntarle donde se encontraba el vehiculo que se robaron y ellos se negaban, después de tanto preguntarles nos indicaron que el vehiculo se encontraba en la otra cuadra, la cual procedimos a retener y se practico la detención de los ciudadanos..”, observándose que, mencionan que la víctima les indicó que había sido despojado de su vehículo en el sector La Florecita, se trasladaron a ese lugar a hacer los recorridos, y al estar a una cuadra del lugar donde les indicó la víctima había sido despojado del vehículo, avistaron a los dos sujetos que la ésta señaló como los autores del hecho delictivo, y luego los sospechosos les indicaron que el vehículo se encontraba en la otra cuadra; no indicando los funcionarios aprehensores el nombre del sector donde fue hallado el vehículo, el cual, pudiera coincidir con lo expresado por la víctima cuando refiere que “El vehículo fue recuperado en el sector 04 de Febrero de Sabana Grande..”, tomando en cuenta que los sectores de Sabana Grande y La Florecita son adyacentes y los imputados fueron avistados a una cuadra de donde se materializó la acción delictiva y el vehículo fue recuperado a una cuadra de éste último sitio; no observándose en consecuencia contradicción alguna en las referidas actas; debiendo desecharse tal argumento recursivo y en consecuencia negarse la nulidad solicitada por el recurrente. Y así se establece.

Asimismo, en cuanto a lo argumentado por el recurrente en el segundo argumento de apelación, respecto a que no debió decretarse la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, en virtud de que, no existen testigos presenciales que avalen el dicho de la víctima (aún cuando ésta refiere que fue ayudada después de haber sido despojada de su vehículo), y, con base a las decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República que refieren que el solo dicho de los funcionarios policiales no son pruebas debiendo estar avalados sus dicho por testigos presenciales y contestes; este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en cuestión y revisada la entrevista de la víctima, específicamente la afirmación realizada por ésta respecto a que solicitó ayuda, donde expresa: “…y me hicieron que condujera hasta el sector La Florecita, donde me dejaron botado, yo solicité ayuda y llegue hasta el modulo de Los Cortijos…” observa que, si bien es cierto, la victima manifiesta que requirió ayuda después de haber sido liberado por sus agresores, no es menos cierto que, en momento alguno, expresa que, las personas que prestaron ayuda hayan presenciado el momento especifico de la ocurrencia del hecho delictivo, en consecuencia, mal puede considerar el recurrente, que se hacia necesaria la declaración de testigos presenciales que corroboren el dicho de la víctima, toda vez que, por la forma como sucedieron los hechos en estudio, pareciera que, estos (Hechos delictivos) no fueron apreciados por personas distintas a la víctima, lo cual en momento alguno -en el actual sistema procesal penal, donde impera la libertad probatoria- afecta de inconsistencia el dicho de la víctima, habida cuenta que, el mismo coincide y queda corroborado con los demás elementos que cursan en autos, surgiendo así, elementos suficientes para presumir –en este momento procesal- que los imputados son los sujetos que en fecha 07-03-2009, en horas de la noche, portando un arma blanca y bajo amenazas a la vida, despojaron al ciudadano Juan Ernesto Lugo Marcano, del vehículo que conducía y de la cantidad de cien bolívares fuertes (BsF. 100,00), conducta esta que encuadra en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tal y como lo estableció la jueza en la decisión recurrida. De otro lado, en cuanto a lo alegado por el recurrente, al invocar las decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República, que hacen referencia a que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer responsabilidad penal; esta Alzada debe aclarar al recurrente que, en primer lugar, las decisiones por el invocadas, emanadas del máximo Tribunal de la República, son concebidas en materia de drogas y para la fase de juicio, y en segundo lugar, las mismas establecen que, tal circunstancia debe ser analizada dependiendo del caso en particular, asunto éste completamente lógico, toda vez que, en el actual sistema procesal penal, donde impera la libertad de apreciación probatoria del juez, si el mismo se forma convicción y certeza con un elemento de prueba para establecer responsabilidad penal, que no se contraponga con los demás elementos llevados al proceso, el mismo puede generar una sentencia de condena en juicio, siempre y cuando explique en forma razonada el por qué de su parecer judicial, dejando claro al recurrente que, no es aplicable para el caso de marras, las referidas sentencias, en virtud de que, por la etapa del proceso en que nos encontramos (Fase de investigación), sólo exige el legislador, fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir la participación de un sujeto determinado en un hecho delictivo, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se establece.

Arguye el apelante en el tercer punto del recurso que, como quiera que se desprende de las actuaciones, que el vehículo recuperado se encuentra solicitado; existe punibilidad para la víctima, al poseer bajo su disposición y custodia un vehículo en este estado, por lo cual no hay claridad, ni plena fe de los hechos por él narrados. Al respecto, considera este Tribunal Superior que, no es cierta tal afirmación, toda vez que, a nuestro criterio, no resta credibilidad al dicho de la víctima, el hecho de que el vehículo objeto del delito, al ser revisado en el sistema de información policial arrojó estar solicitado, toda vez que, no está en estudio en el presente proceso penal, la situación de legalidad o no del vehículo robado, mucho más cuando, perfectamente tal circunstancia puede estar justificada en el hecho de que el vehículo haya sido reportado como robado en oportunidad anterior y posteriormente recuperado, sin que se haya actualizado ante el sistema de información policial, el estado de recuperado del vehículo; aunado a que, se evidencia del acta policial que arroja tal información, que el vehículo se encuentra solicitado según expediente F-457.318 de fecha 17-08-1999; y, la víctima expresó en su entrevista que recordaba que el mismo había sido robado a su hermano, cuando le manejaba a la propietaria del vehículo; asunto éste que, aparte de justificar -para este momento procesal- tal situación, debe ser aclarado durante la fase investigación; no constituyendo en momento alguno, elemento que reste veracidad al dicho de la víctima, quien expresó en forma clara, que fue despojado de su vehículo, y dicha afirmación quedó corroborada con la exposición de los funcionarios aprehensores, quienes expresaron en el acta policial que recoge el procedimiento de detención que, los imputados de marras, una vez asidos por la comisión policial, dieron información respecto a donde se encontraba el vehículo que indicaba la víctima había sido despojado por los imputados, siendo que, cuando se dirigieron al sitio por éstos (imputados) señalado, resultó que allí se hallaba el vehículo en cuestión, procediéndose a recuperarlo; motivos por los cuales, se desecha tal argumento recursivo como elemento capaz de generar duda respecto a la veracidad del dicho de la víctima. Y así se establece.

Alega el apelante en el cuarto argumento recursivo que, la jueza a quo no realizó el análisis de los parámetros establecidos en el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, relativos al peligro de fuga u obstaculización, solo se limitó a presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena hasta diez años, errando en tal apreciación de peligro de fuga, toda vez que, esta debe hacerse con bases reales, elementos verosímiles que den convicción de presunción del mismo. Asimismo arguye el apelante que, la jueza basó el peligro de fuga en meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer evidencia alguna, del hecho o circunstancia en que se fundamenta para aplicar tales normas; dice en su decisión que, por la magnitud del daño causado y no indica cual daño, ni su magnitud; señala que por la pena a aplicar y no refiere mas detalle que permita una noción de ese supuesto; y es por ello que, solicita la Libertad Inmediata de sus representados. Al respecto, este Tribunal Colegiado, a los fines de dar respuesta al argumento en cuestión, ha revisado la decisión recurrida, observando que, la jueza de Instancia, al estimar acreditado el peligro de fuga, estableció lo siguiente: “…considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo Agravado que es de NUEVE A DIESICIETE DE PRISIÓN; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga, considerando quien aquí decide, que están dados todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Como puede apreciarse del extracto ut supra transcrito, no es cierta la afirmación del recurrente cuando refiere, que la jueza indicó que consideraba acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y no señaló cual daño, toda vez que, es evidente de la recurrida que la jueza basó la existencia de peligro de fuga, en la pena que pudiera llegar a imponerse (Artículo 251 ordinal 2 del COPP) y en la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del referido artículo 251 del COPP, ello en virtud de que la posible pena a imponer para el delito atribuido es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no sustentado en momento alguno la jueza recurrida, su consideración de la existencia de peligro de fuga, en la magnitud del daño ocasionado, por lo cual, mal puede esta señalar el daño sufrido. De otro lado, debemos establecer que, estuvo ajustado a derecho el parecer de la jueza a quo, al basar la existencia de peligro de fuga en la posible pena a imponer y en la presunción legal de fuga, la cual, por disposición expresa del legislador, surge al exceder la posible pena a imponer, de los diez años en su límite superior, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la posible pena a imponer, en su limite superior es de diecisiete (17) años; no estando obligada la jueza de Instancia a soportar con elementos reales tal apreciación, toda vez que, esta presunción viene dada en forma legal por el legislador, por el sólo hecho de exceder la pena a imponer, de diez años en su límite superior, en todo caso, la única situación donde se obliga el juez a dar explicación razonada, según la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, es en caso de que considere desvirtuado tal presunción legal de fuga en el caso en particular; asunto éste que, evidentemente no ocurrió en el presente caso, donde el juez, dio cabida a la presunción legal de peligro de fuga, como lo establece el legislador venezolano, quedando así desechado el argumento en estudio y negado el petitorio en el contenido. Y Así se establece.

De otro lado, en cuanto a lo solicitado por el recurrente respecto a la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados, invocando el derecho a la libertad, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción, alegando que no está acreditado el peligro de fuga u obstaculización, así como el comportamiento de sus representados durante el proceso u otro proceso y la buena conducta predelictual de los mismos, toda vez que, estos no presentan antecedentes penales ni registros policiales; esta Alzada Colegiada, considera que, si bien es cierto, el actual sistema procesal penal, establece como principio rector, la libertad durante el proceso, también hace referencia a que dicho principio, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando se encuentren llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, asunto éste que, como se ha verificado en el curso de la resolución del presente recurso, se encuentra presente en el caso en estudio, donde se decretó la medida de privación judicial en contra de los imputados de marras, al observarse de las actas, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, donde surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes del hecho que se les atribuye (el cual encuadra en el tipo penal de Robo Agravado de vehículo Automotor); y, donde surge una presunción legal de peligro de fuga, en virtud de que la posible pena a imponer excede de diez años en su límite superior, en consecuencia, consideramos que, al estar en presencia de la excepción al principio de libertad consagrado como regla en el sistema procesal penal, ha de establecerse que, existe proporcionalidad en la medida de coerción impuesta, por lo cual, se hace improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo negarse la misma. Y así se declara.

De otro lado, debe aclarase al recurrente que, la conducta predelictual del imputado a los fines de establecer el peligro de fuga en un proceso penal, es considerada cuando el imputado ha presentado una mala conducta en el proceso de que se trate ó en anteriores, pero como quiera que en el caso que nos ocupa, no fue éste el indicador apreciado por el juez para estimar acreditada la presunción de peligro de fuga, carece de importancia si los imputados de marras poseen o no buena conducta predelictual, al verificarse como se indicó anteriormente, que en el presente proceso, surgió la presunción legal de peligro de fuga, en virtud de que la posible pena a imponer, excede de diez (10) años en su límite superior, en consecuencia, se niega la revisión de la medida solicitada por tal motivo. No obstante el anterior pronunciamiento; debe esta Alzada dejar constancia de que, no es del todo cierta la afirmación del recurrente cuando señala que sus representados no poseen registros policiales, al haberse apreciado de las actas del asunto principal (Folio 19), que el imputado Luís Roberto Morocoima Calderón, si presenta registros policiales que lo involucran con hechos delictivos de datas recientes, motivo por el cual, se le insta al recurrente, para que en lo sucesivo, esté más atento al momento de realizar afirmaciones que no corresponden con la realidad que emerge de las actas procesales. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin José Mora Quezada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia se NIEGA la solicitud de Nulidad Absoluta del acta Policial, del acta de Aprehensión y de la Audiencia de Presentación, así como, la libertad inmediata de sus representados y la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se establece.
III
DECISIÓN

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Franklin Mora en su condición de defensor privado de los imputados Kenny Antonio Calderón y Luís Roberto Morocoima Calderón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-03-2009, en el asunto principal N° NP01-R-2008-000699, a cargo de la Juez Abg. Maria Ynes Rodríguez Salmón, negando en consecuencia el petitorio contenido en dicho recurso.

Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente resolución.

Publíquese, Notifíquese, regístrese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

La Juez Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior Ponente,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS


La Secretaria,

ABG. MARTHA ALVAREZ