REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000018
ASUNTO : NP01-O-2009-000018
Juez Ponente: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-0-2009-000018, en virtud del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, que en fecha 6 de Mayo de 2009, siendo las 9:38 a.m., remitiera a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por el Ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad 9.423.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.128, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano WISTON MAZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 15.877.158, imputado en el asunto principal NP01-P-2009-000956, en el cual interponen de conformidad de lo previsto en los Artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra la omisión en que denuncian ha incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no resolver la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, el día 30/04/2009, violentando con ello el derecho al Debido Proceso y por ende el derecho a la libertad al mantener privado de esta al imputado antes mencionado.
Asimismo en fecha 07-05-2009, se designó ponente al Jueza Superior, Abg. Maria Ysabel Rojas Grau, quien suscribe el presente fallo; ahora bien para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte hace las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fin que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.
Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
A N T E C E D E N T E S
Señaló el accionante, como antecedentes del caso, los siguientes:
• Que se le violentó a su patrocinado los derechos al debido proceso y al derecho a la libertad, bajo pretexto de que no tiene físicamente la causa para decidir el Juez Tercero de Control, manteniendo privado de libertad al justiciable.
• Que establece la doctrina que el debido proceso no puede ser cercenado, que no puede ser coartado en ningún grado y estado de la investigación y que el justiciable tienen derecho a decisiones oportunas, que no se le puede limitar ni restringir bajo ninguna circunstancia ese derecho y menos aún cuando se trata de su libertad, siendo contraria a derecho la posición asumida por el Tribunal Tercero de Control, de no decidir hasta que no este la causa físicamente, sin saber cuanto mas puede tardar el asunto en llegar del Ministerio Público.
• Que el Juez de oficio puede acordar la libertad y no esperar una causa que puede durar muchos días en llegar del Ministerio Público, considerando que el propio Ministerio Público vencido el lapso de la presentación de la acusación, el que solicitó en fecha 30-04-2009 la libertad del justiciable, por lo que acude en contra de la conducta omisiva del Juez Tercero de Control.
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Considera el accionante que la omisión del* Juez Tercero de Control infringe normas constitucionales prevista en los artículos 02, 19, 26, 27, 51 y 257, 44 y 49 con lo cual se violenta entre otras garantías, el derecho al Debido Proceso, el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuesta, contemplado como obligación del Estado, en virtud de que existe una violación a estos derechos latente, contra la libertad de su patrocinado WISTON MAZA GONZALEZ.
Pide que se ampare a su defendido en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo es el derecho a disfrutar de su libertad a través de la medida cautelar menos gravosa solicitada por el Ministerio Público, solicita además a esta Corte de Apelaciones recabe la información necesaria a través del sistema Iuris 2000, para verificar lo denunciado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”
Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anteriores de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar.
Vista la denuncia de violación a la libertad y al debido proceso presentada en acción de Amparo Constitucional, por el abg. José Gregorio Suárez en su condición de defensor del imputado Wiston Maza, este Tribunal de Alzada visto el contenido de la denuncia, en la oportunidad de recibir la presente acción de amparo en fecha 08-05-2009, solicitó información al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre el estado actual del asunto principal NP01-P-2009-000956, seguido al ciudadano Wiston Maza, dando respuesta el Juez Tercero de Control, mediante oficio de fecha 12-05-2009, nro.: 3C-915-09, en el cual informó que en fecha 11-05-2009, fue dictada decisión mediante la cual se decretó medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WISTON MAZA GONZALEZ, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público y la propia defensa, consignando adjunto al oficio copia certificada de la referida decisión que cursan a los folios 13 al 17 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se aprecia quedó restablecido el estado de libertad del ciudadano Wiston Maza González, a través de las medidas cautelares no privativas de libertad impuestas al referido ciudadano, siendo ésta la misma Causa donde el Accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales de su patrocinado WISTON MAZA GONZALEZ, aprecia esta Alzada que a cesado la violación denunciada por el accionante en amparo.
La referida decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, es del siguiente tenor:
“… Corresponde a éste Tribunal fundamentar las solicitudes de fecha 30 de abril del año 2009 y recibido por éste despacho en fecha 05-05-2009, a las 09:55 horas de la mañana, así como la de fecha 06 de mayo del año 2009, recibida por éste despacho en fecha 06-05-2009, a las 9:36 horas de la mañana, mediante la cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, según oficio N° 16F1-0431-09, y el ciudadano Abg. José Gregorio Suárez, Defensor Privado del imputado WINSTON MAZA GONZÁLEZ, respectivamente, solicitan lo siguiente y se lee textualmente, en el primer caso: “… Cursa por ante este Despacho Fiscal, asunto signado con el N° NP01-P-2009-000956, seguido en contra del ciudadano: WINSTON MAZA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, a quien en fecha 02 del presente mes y año ese Juzgado le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a solicitud de este Representante Fiscal y ordenara continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto en el transcurso de la investigación se han recabado elementos que han ameritado ordenar la practica de experticias, no culminadas hasta la presente fecha, para el total esclarecimiento de los hechos y la emisión del correspondiente acto conclusivo, y habida cuenta de que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano se encuentra recluido en el internado judicial del Monagas a la orden de ese Juzgado, le solicito le sea decretada al dicho ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que a bien tenga considerar imponer… Pedimento que le hago a los fines de no vulnerar el debido proceso y lo sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Igualmente, en el segundo caso: “… De conformidad con lo previsto en el aparte del artículo 250 del Copp y vista igualmente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Directora de la Investigación como lo es la Fiscalía 1° del Ministerio Público, donde vencido los 30 días de Ley no presento acusación Penal. Es por lo que solicito De estricto cumplimiento a la referida norma jurídica y a lo previsto en el artículo 177 del Copp…” Este Tribunal antes de proceder a motivar su auto, realiza las siguientes consideraciones: En éste sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a ratificado la interpretación de la norma contenida en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en reiteradas sentencias, y al respecto, en sentencia Nº 2298 de fecha 24-11-2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: “… cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto a la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía. De lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida Privativa de libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo como lo preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le puede ser sustituida la medida privativa de libertad…”.
Por su parte el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…”. En este sentido, el procesalista Eric Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, opina al respecto: “… hay que aclarar que el lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince días, todos contados por días continuos, a que se refiere este artículo 250, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, pero si el fiscal presenta la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada “ipso iure”, y su duración total se regirá por lo establecido en el artículo 253 de éste código…”. El debido proceso, es el conjunto de garantías establecidas a favor del imputado para poder confrontar el ius puniendi del estado en términos igualitarios, pero también implica la preservación del debido proceso a todas las partes intervinientes, en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes, en este caso, la Representación Fiscal no actuó conforme a la ley al presentar el referido acto conclusivo oportunamente, así como lo afirma en su solicitud “…en el transcurso de la investigación se han recabado elementos que han ameritado ordenar la practica de experticias, no culminadas hasta la presente fecha, para el total esclarecimiento de los hechos y la emisión del correspondiente acto conclusivo… le solicito le sea decretada al dicho ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que a bien tenga considerar imponer…”, razón por la cual éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en aras de lo anteriormente expuesto, acuerda: PRIMERO: Procedente las solicitudes presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la del defensor privado Abg. José Gregorio Suárez, y en consecuencia se debe restituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal a solicitud Fiscal, en fecha 02 de abril del año 2009 y en su lugar imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 9°, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de salir sin autorización de la localidad en la cual reside actualmente el imputado de autos, y prohibición de acercarse a la víctima o al lugar de los hechos. SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), a los fines de que el imputado in comento, sea trasladado con las seguridades del caso para el día martes 12 de mayo del año 2009, a las 08:30 horas de la mañana e imponerlo de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes solicitantes…”. (Sic.).
Como se expresó anteriormente, al apreciarse de la decisión anteriormente transcrita que el Tribunal de Primera instancia resolvió la solicitud hecha por el accionante de autos, en decisión de fecha 11-05-2009, en el asunto principal NP01-P-2009-000956, relacionada con la presente acción de amparo constitucional, la cual fue remitida en copia certificada hasta esta Corte de Apelaciones por el Tribunal Tercero de Control, siendo por lo tanto el punto principal de lo solicitado por el accionante de este amparo resuelto, al verificarse que con la resolución judicial emitida, cesó la presunta violación de los derechos Constitucionales del Acusado WISTON MAZA GONZALEZ, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar INADMISIBLE, la referida acción de Amparo Constitucional por considerar que cesó la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales esgrimida en la acción presentada, al sobrevenir la causal prevista en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla. Y sí se resuelve.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 06/05/2009, por la defensa del Ciudadano WISTON MAZA GONZALEZ, imputado en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2009-000956, contra el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que cesó la violación de derechos denunciada con la emisión de la decisión de fecha 11-05-2009 por parte del Tribunal Tercero de Control al decretarle medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público en escrito. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En la debida oportunidad remítase las actuaciones al archivo sede.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SUPERIOR PRESIDENTE,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. MILÁNGELA MILLÁN
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
DMM/ MYRG/MMG/MEA/yoly
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