REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000879
ASUNTO : NP01-R-2009-000066


PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 26 de Marzo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000879, seguido a los Ciudadanos: OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-05-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.971.064, con tercer año de educación básica: Estado Civil: Soltero, hija de: Bettsy Del Carmen de Estenger (V) y de Oswaldo José Estenger Guerrero (V), domiciliado en Chaguaramal, Calle El Bolsillo, Casa Ch-25, cerca de la Bodega El Pegón, Estado Monagas; JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, Venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 17-05-1998, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.581.334, quinto grado de educación básica , Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis Pérez Josefina (V) y de José Manuel García (V), Residenciado en La Toscana, Sector Invasión, Calle sin salida detrás del Estadium, Estado Monagas, y ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-03-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.195, sexto grado de educación básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Blanca Josefina Hernández de Pérez (V) y de Wilfredo Rafael Pérez Sánchez (V), Residenciado en el Sector Virgen Del Valle, Calle San Luis Casa Nro. 15, cerca del kinder Teresa Carreño, Estado Monagas, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: PEDRO ANTONIO GUZMAN; por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 06 de Mayo de 2009, y pasa a resolverlos previa las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Marzo del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000879, seguido a los Ciudadanos: OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ y ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, Decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

“…Siendo la oportunidad legal para emitir la correspondiente decisión en la Causa NP01-P-2009-000879, seguida a los Imputados JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, Y OSWUAL JOSE ESTENGEL GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del mismo código, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN, presentado el Imputado en fecha 25 de los corrientes, quien estando libre de prisión y apremio y sin juramento fue impuesto del hecho delictual que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de le Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad a lo establecida en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado los mencionados Imputados a objeto de ser oído y de la necesidad de que nombre defensor, y designaron al defensor privado CESAR ACEVEDO. Haciendo uso las partes de su derecho de intervención el Fiscal del Ministerio Publico ABG. SOLY ROMERO, solicito se decrete la flagrancia en su detención conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y continué la investigación conforme a las reglas del procedimiento Ordinario tal como se señala en el articulo 373 en su ultimo aparte ejusdem, comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del mismo código, considera razonable solicitar la medida de privación de medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a este Tribunal acuerde reconocimiento enrueda de individuos conforme al articulo 230 ejusdem; por otro lado la defensa solicita, que se tome en cuenta que la precalificación de Homicidio Calificado Frustrado por Motivos Fútiles no fue motivado; es decir la fiscalia el Ministerio Público no describió cuales fueron los motivos fútiles, y del resultado de la medicatura forense realizada a la victima PEDRO ANTONIO GUZMAN se desprende que la misma arrojo un resultado de lesiones graves con un tiempo de curación de 21 día a partir de las lesiones causadas. Tampoco consta en las actas procesales ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal referente a la flagrancia ya que estamos en presencia de una detención ilegitima violatoria de lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito la Libertad Plena de sus defendidos OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ y ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, por no encontrase lleno los extremos establecidos en el articulo 250 por cuanto no hay plena convicción que mis defendidos hayan sido participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, tampoco existe peligra de fuga ni obstaculización de la investigación, solicitando a este Tribunal de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el Control Judicial en controlar el cumplimento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos negaron su participación en los hechos, por que existe una mala calificación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público al no cumplir con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución Nacional en buscar elementos que esculpen o inculpen a las personas investigadas como las que se encuentran hoy detenidas. Solicito sea realizada un cambio de calificación de los hechos precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público por el delito de Lesiones, en el caso negado que no le sea acordado la Libertad Plena a mis representados; por ultimo solicito en caso negado de la Libertad Plena le sea acordado una medida cautelar sustitutiva de la Privativa De Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control pasa a analizar el contenido de las actas de la siguiente manera: 1.- Al folio 02, cursa inserta Acta Policial, de fecha 22 de Marzo de 2009, en donde el Funcionario Detective CEDEÑO ARMANDO, deja constancia que los hechos se inician a las a las nueve horas y veinte minutos de la noche, encontrándose en labores de servicio en el Modulo Policial La Toscana, se presento una ciudadana con una actitud bastante nerviosa y desesperada quien informo que en la calle Venezuela, del Sector Virgen del Valle de la Toscana, varias personas se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano, identificándose como funcionarios policiales dándole la voz de alto, emprendiendo estos una veloz huida a pie, internándose en una zona boscosa logrando darle captura a tres de ellos, quedando identificados como JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, Y OSWUAL JOSE ESTENGEL GUERRERO, y procedieron a trasladar al ciudadano lesionado para el hospital Manuel Núñez Tovar. 2.- Al folio 06, consta entrevista del ciudadano GUZMAN PEDRO ANTONIO, en la que relata que los hechos suceden el día Domingo del día 22 de Marzo de 2009, como a las nueve y diez horas de la noche, por la calle Valenzuela cuando seis hombres y una mujer en una esquina lo estaban llamando para que se parara, pero el no se paro, porque los conocía y sabia que siempre roban a la gente en ese lugar, en ese entonces comenzaron a perseguirlo, lo tumbaron de la bicicleta y fue cuando comenzaron a golpearlo por todas partes sin razón aparente, y uno de ellos saco un cuchillo grande, se le vino encima y le corto en el cuello en la mano derecha, y otro con un machete le dio, pero gracias a dios llego una Patrulla de la Policía y ellos salieron corriendo, fue cuando bajaron los Policías para auxiliarlos. Al ser interrogado por la autoridad policial, manifestó que el presume que los ciudadanos estaban drogados porque su intención era matarlo y llegaron los policías y lo salvaron. 3.- Al folio 10, consta resultado Medico Legal, del ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN, donde el Medico Forense, deja constancia que la victima presenta las siguientes heridas: HEMATOMA EN REGIÓN PERIORBIOTARIA DERECHA, DORSO NASAL HOMBRO IZQUIERDO, DORSO TORACICO BILATERAL DORSO DEL CUELLO. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVA DERECHA. EXCORIACIONES EN ANTEBRAZO IZQUIERDO DORSO TORAXICO BILATERAL. REGIÓN HIPOCANDRIO DERECHO DEL ABDOMEN, HERIDA CORTANTE SUTURADA DE DE 2CM DE LONGITUD EN CARA ANTERIOR DEL HOMBRO DERECHO, HERIDA CORTANTE DE 4 CENTIMETROS EN DORSO DE MANO DERECHA, HERIDA CORTANTE DE 2 CM DE LONGITUD DE LADO DERECHO REGIÓN UMBILICAL DEL ABDOMEN, HERIDA CORTANTE NO SUTURADA EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, REGIÓN SUPRA CLAVICULAR IZQUIERDA LADO DERECHO, REGIÓN UMBILICAL DEL ABDOMEN, Y REGIÓN NASOGENIANA DERECHA. CALSIFICACIÓN DE LAS LESIONES: GRAVES, TIEMPO DE CURACIÓN Y REPOSO DE 21 DÍAS. 4.- Al folio 19, consta Inspección Técnica 1381, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se trato de un sitio de suceso abierto. Ahora bien analizadas las circunstancias de hechos insertas en las actas este Tribunal observa: A tales efectos debe determinar cuando existe homicidio, y cuando existe éste en grado de Frustración, la doctrina ha establecido que el homicidio lo constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. También se ha establecido que los elementos, requisitos o condiciones para que se configure el delito de Homicidio Intencional, son, entre otros: 1.- Destrucción de la vida humana; 2.- Intención de matar (ANIMUS NECANDI) la cual como señala Hernando Grisanti Aveledo en su Texto Manual de Derecho Penal, “es un problema de difícil solución práctica, sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientar al juez competente en la tarea de realizar tal determinación…” ó como señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis en su texto Curso de Derecho Penal Venezolano, “Compendio de Parte Especial” “El animo de matar resulta de las pruebas del proceso, pero según los autores, debe presumirse en muchos casos por ejemplo si se usaron armas mortíferas o se infirieron las heridas en lugares nobles, como la cabeza o el pecho, o si las heridas son numerosas, o el ataque se hizo por varias personas, o había profunda enemistad entre el autor o la víctima o procedieron amenazas de muerte.” Elemento este (Intención de Matar) que el Tribunal debe analizar con mucho cuidado tomando en cuenta, que en el caso que nos ocupa, donde existe un limite casi indivisible entre la existencia en el sujeto pasivo de la intención de matar y el animo de dañar, donde le corresponderá a este Juzgador determinar si hubo peligro de la persona o fue puesto en peligro la vida de la persona. Atendiendo a este elemento se puede establecer la diferencia entre la intención de matar y el animo de dañar y en consecuencia si estamos en presencia de un Homicidio en grado de Frustración o en presencia de unas lesiones graves.- Frustración: Según el Código Sustantivo hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad. Ejemplo: A dispara a B y lo hiere solamente. No lo mata que era su intención. Esto es frustración. Ahora bien este Tribunal para decidor observado lo antes expuesto: Como se podrá apreciar de la referida acta policial, adminiculada con los elementos cursantes en las actuaciones entre ellos el informe medico inserto al folio 10, de las presentes actuaciones, de donde se denota que sufrió múltiples lesiones en diferentes zonas entre estas en zonas comprometedoras como el abdomen, causado por heridas cortantes, por 6 sujetos, quienes sin razón aparente, incurren en la acción criminal, donde presuntamente se encuentran incursos los hoy imputados, surgen suficientes elementos de convicción de que los imputados de autos el día 22 de Marzo de 2009, fueron los autores de tales hechos, tal como lo manifiesta la victima y de la inmediata actuación policial, que actúa para impedir que se continué perpetrando el delito, por lo que observa quien aquí decide, que dadas las circunstancias como ocurrieron los hechos se puede apreciar a criterio de este Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 401, ordinal 1ro, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, como lo precalifica la representación, para este momento procesal. Por lo que en ese sentido se niega la solicitud de la defensa sobre el cambio de calificación. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO Sobre la base de lo antes analizado este Tribunal estima que podemos estar en presencia de un peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse que es considerablemente elevada y el imputado puede llegar a sustraerse de cualquier acto del proceso y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley este Tribunal considera pertinente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 en concordancia con el Articulo 251 ordinal 1 y parágrafo primero del mismo Articulo del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputado JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, Y OSWUAL JOSE ESTENGEL GUERRERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 401, ordinal 1ro, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad inmediata y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que plantea la defensa. , y así se decide.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Órgano Procesal Penal a los ciudadanos OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.971.064, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-05-1988, de 20 años de edad, con tercer año de educación básica: Estado Civil: Soltero, hija de: BETTSY DEL CARMEN DE ESTENGER (V) y de OSWALDO JOSE ESTENGER GUERRERO (V) domiciliado CHAGUARAMAL, CALLE EL BOLSILLO, CASA CH-25, CERCA DE LA BODEGA EL PEGON, ESTADO MONAGAS. 2.- JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.581.334, Venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 17-05-1998, de 19 años de edad, quinto grado de educación básica , Estado Civil: Soltero, hijo de: GLDIS PEREZ JOSEFINA (V) y de JOSE MANUEL GARCIA (V), residenciado en: LA TOSCANA, SECTOR INVASIÓN, CALLE SIN SALIDA DETRAS DEL ESTADIO, ESTADO MONAGAS, con teléfono 041-9881900, 3.- ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.195, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-03-1984, de 25 años de edad, sexto grado de educación básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: BLANCA JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ (V) y de WILFREDO RAFAEL PEREZ SANCHEZ (V), residenciado en: SECTOR VIRGEN DEL VALLE, CALLE SAN LUIS CASA NRO. 15, CERCA DEL QUINDER TERESA CARREÑO, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 401, ordinal 1ro, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN. Se acuerda su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Así mismo se Decreta Flagrante la aprehensión de los hoy imputados, en virtud de resultar aprehendido a poco de acaecer los hechos, cerca del sitio del suceso, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que a pesar de que estamos en presencia de flagrante delito de acuerdo a las actas procesales levantadas, se ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitara la representación fiscal al momento de la presentación del imputado haciendo uso de la facultad que le otorga el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el cambio de calificación planteado por la defensa y la libertad inmediata y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por los razonamientos antes expuestos…”. (Sic.).


De esta decisión apeló el Ciudadano ABG. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ y ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, alegando que:

“… interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, contra la decisión de fecha VEINTISEIS (26) de MARZO de 2009 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo:… De los hechos narrados se puede evidenciar con sobreentendida claridad que los Funcionarios Policiales no presenciaron absolutamente nada de los hechos ocurridos, en virtud de que cuando llegaron al lugar, ya todas las personas habían salido corriendo. Por otra parte la Fiscal del Ministerio Público se funda en los siguientes elementos de Convicción para hacer su imputación: 1) Acta policial de fecha 22 de marzo de 2.009, efectuada por la policía del Municipio Piar del estado Monagas. 2) Acta de entrevista levantada por el departamento de investigaciones penales de la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas. 3) Informe medico legal efectuado en fecha 23 de marzo de 2.009, donde clasifica las lesiones en Grave, con 21 días de curación a partir de los hechos. Muchas de las lesiones que presenta la victima fueron producto de la caída de la bicicleta. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 23 de marzo de 2.009, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maturín, donde reciben a los detenidos y actuaciones relacionadas con dicha aprehensión por haber agredido físicamente con los puños y causare herida abierta con arma blanca tipo cuchillo al ciudadano GUZMAN PEDRO ANTONIO. A esta afirmación cada quien la moldea y le da una interpretación o sentido a su manera, por ejemplo la Fiscal del Ministerio Público, considera que los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ y OSWUAL JOSE ESTENGEL GUERRERO, se encontraban incurso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 4°1, ordinal 1° concadenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN. Se observa que el Juez Primero… de Control… no estableció en su fallo en qué se basó para acreditar el motivo fútil como calificante del hecho, puesto que de la lectura del expediente se observa que la victima fue agredida por una gran cantidad de personas, que lo venían persiguiendo, después que estuviera huyendo. Crispación o conducta de muchedumbre azuzada por exasperados y conducida mucha veces al paroxismo de la furia ursina. Justamente en prevención de tan evidente y enfurecida cuan peligrosa conducta delictuosa de masas, desde hace décadas el Estado venezolano, no se ha venido persiguiendo a los supuestos violadores de niños. Los delitos de muchedumbre se caracterizan por su extrema violencia y gravedad. La iracundia (que caracteriza la violencia de masas) crece en insania y muchos, en el hervor de la pasión ciega del odio, agraden a otros con tanto ensañamiento cuan sin motivo bastante. Por todo lo anterior SCHILLER expresó: “Cada uno, tomando aparte, es pasablemente inteligente y razonable; reunidos, no forman ya entre todos sino un solo imbécil”. Por eso está ahíta en sangre la figura de los meneurs o instigadores o sugestionadores o azuzadores o íncubos o demonios… Es evidente que en el caso de autos había tal criminalidad de masas en desarrollo y tal se comprueba apodícticamente de las siguientes diligencias practicadas por los funcionarios de la policía municipal de Piar y la declaración de la victima, quien mintió en su declaración, tal como consta de la denuncia interpuesta en su contra. El juzgado de Control no precisó el motivo por, los cuales fue lesionado el ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN, como su fundamente de la calificante por motivo fútil que. Así que no precisó el móvil del hecho y tales razones, al menos, han debido ser investigadas para esclarecer este homicidio. La Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteramente que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones; pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de causárseles un gravamen irreparable a mis defendido, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de los procesados, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecer a mis defendidos. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.- Todos los hechos narrados se encuentran plasmados en el legajo de copias certificadas que acompaño a la presente apelación. En consecuencia declare con lugar la presente apelación y con tal declaratoria pedimos a éste Tribunal Colegiado se sirva, se sirva revisar la sentencia dictada por el Juez Primero de… Control… ordenar el cese de la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD DE LA CUAL ES OBJETO MIS REPRESENTADOS, en virtud de los actos írritos y por ende se ACUERDE UN CAMBIO DE CALIFICACION POR LESIONES GRAVES Y COMO CONSECUENCIA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el artículo 256… de manera urgente…”. (Sic.).

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Que apela de la decisión emitida por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por no haber establecido la a-quo la circunstancia que acreditó el motivo fútil en los hechos, que la llevaron a precalificar los sucesos como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, aduciendo el recurrente que de la lectura del expediente se observa que la victima fue agredida por una cantidad de personas que lo venían persiguiendo, después de estar huyendo, y que el juzgado de Control no precisó el motivo por el cual fue lesionado el ciudadano Pedro Antonio Guzmán, como fundamento del calificativo de motivos fútiles, que ha debido ser de mayor abundamiento por causársele un gravamen irreparable a sus defendidos, por la medida cautelar que le fueren aplicada, vulnerándose sus derechos y garantías, al no existir pruebas que acrediten suficientemente la culpabilidad de estos.

DEL PETITORIO: Solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, contra la Decisión emanada del Tribunal Primero de Control que se ordene el cese de la privación ilegitima de libertad de la cual son objeto sus defendidos, y por ende se acuerde el cambio de calificación por lesiones graves y la respectiva medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del COPP de manera urgente.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
A fin de dar respuesta a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, donde manifiesta su desacuerdo con la decisión del Tribunal Primero de Control, que apreció los hechos presentados por el Ministerio Público de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, sin haber indicado según este, en la decisión recurrida las circunstancias de los hechos que la llevaron ha determinar el delito calificado por motivos fútiles; aduciendo que tampoco dejó asentado la a-quo los motivos por los que fue lesionado el ciudadano Pedro Antonio Guzmán, como determinante para considerar lo motivos fútiles, lo que debió investigarse mejor y por ello considera, que no fue suficientemente motivado en este aspecto por la a-quo, la decisión que le causa un gravamen irreparable a sus representados, en tal sentido estima esta Corte de Apelaciones necesario revisar el texto de la decisión recurrida, la cual corre en copia certificada inserta a los folios 46 al 52 del presente cuaderno recursivo, donde puede apreciarse que la ciudadana Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 26 de Marzo de 2009, en ocasión a la presentación en flagrancia de los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ Y OSWAL JOSE ESTENGEL GUERRERO, realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles en grado de frustración, decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al activarse el peligro de fuga por la posible pena a imponer con ese tipo de delito, siendo el contenido de la decisión en extracto el siguiente:

“… Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control pasa a analizar el contenido de las actas de la siguiente manera: 1.- Al folio 02, cursa inserta Acta Policial, de fecha 22 de Marzo de 2009, en donde el Funcionario Detective CEDEÑO ARMANDO, deja constancia que los hechos se inician a las a las nueve horas y veinte minutos de la noche, encontrándose en labores de servicio en el Modulo Policial La Toscana, se presento una ciudadana con una actitud bastante nerviosa y desesperada quien informo que en la calle Venezuela, del Sector Virgen del Valle de la Toscana, varias personas se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano, identificándose como funcionarios policiales dándole la voz de alto, emprendiendo estos una veloz huida a pie, internándose en una zona boscosa logrando darle captura a tres de ellos, quedando identificados como JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, Y OSWUAL JOSE ESTENGEL GUERRERO, y procedieron a trasladar al ciudadano lesionado para el hospital Manuel Núñez Tovar. 2.- Al folio 06, consta entrevista del ciudadano GUZMAN PEDRO ANTONIO, en la que relata que los hechos suceden el día Domingo del día 22 de Marzo de 2009, como a las nueve y diez horas de la noche, por la calle Valenzuela cuando seis hombres y una mujer en una esquina lo estaban llamando para que se parara, pero el no se paro, porque los conocía y sabia que siempre roban a la gente en ese lugar, en ese entonces comenzaron a perseguirlo, lo tumbaron de la bicicleta y fue cuando comenzaron a golpearlo por todas partes sin razón aparente, y uno de ellos saco un cuchillo grande, se le vino encima y le corto en el cuello en la mano derecha, y otro con un machete le dio, pero gracias a dios llego una Patrulla de la Policía y ellos salieron corriendo, fue cuando bajaron los Policías para auxiliarlos. Al ser interrogado por la autoridad policial, manifestó que el presume que los ciudadanos estaban drogados porque su intención era matarlo y llegaron los policías y lo salvaron. 3.- Al folio 10, consta resultado Medico Legal, del ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN, donde el Medico Forense, deja constancia que la victima presenta las siguientes heridas: HEMATOMA EN REGIÓN PERIORBIOTARIA DERECHA, DORSO NASAL HOMBRO IZQUIERDO, DORSO TORACICO BILATERAL DORSO DEL CUELLO. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVA DERECHA. EXCORIACIONES EN ANTEBRAZO IZQUIERDO DORSO TORAXICO BILATERAL. REGIÓN HIPOCANDRIO DERECHO DEL ABDOMEN, HERIDA CORTANTE SUTURADA DE DE 2CM DE LONGITUD EN CARA ANTERIOR DEL HOMBRO DERECHO, HERIDA CORTANTE DE 4 CENTIMETROS EN DORSO DE MANO DERECHA, HERIDA CORTANTE DE 2 CM DE LONGITUD DE LADO DERECHO REGIÓN UMBILICAL DEL ABDOMEN, HERIDA CORTANTE NO SUTURADA EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, REGIÓN SUPRA CLAVICULAR IZQUIERDA LADO DERECHO, REGIÓN UMBILICAL DEL ABDOMEN, Y REGIÓN NASOGENIANA DERECHA. CALSIFICACIÓN DE LAS LESIONES: GRAVES, TIEMPO DE CURACIÓN Y REPOSO DE 21 DÍAS. 4.- Al folio 19, consta Inspección Técnica 1381, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se trato de un sitio de suceso abierto. Ahora bien este Tribunal para decidor observado lo antes expuesto: Como se podrá apreciar de la referida acta policial, adminiculada con los elementos cursantes en las actuaciones entre ellos el informe medico inserto al folio 10, de las presentes actuaciones, de donde se denota que sufrió múltiples lesiones en diferentes zonas entre estas en zonas comprometedoras como el abdomen, causado por heridas cortantes, por 6 sujetos, quienes sin razón aparente, incurren en la acción criminal, donde presuntamente se encuentran incursos los hoy imputados, surgen suficientes elementos de convicción de que los imputados de autos el día 22 de Marzo de 2009, fueron los autores de tales hechos, tal como lo manifiesta la victima y de la inmediata actuación policial, que actúa para impedir que se continué perpetrando el delito, por lo que observa quien aquí decide, que dadas las circunstancias como ocurrieron los hechos se puede apreciar a criterio de este Tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 401, ordinal 1ro, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, como lo precalifica la representación, para este momento procesal. Por lo que en ese sentido se niega la solicitud de la defensa sobre el cambio de calificación. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO Sobre la base de lo antes analizado este Tribunal estima que podemos estar en presencia de un peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse que es considerablemente elevada y el imputado puede llegar a sustraerse de cualquier acto del proceso y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley este Tribunal considera pertinente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 en concordancia con el Articulo 251 ordinal 1 y parágrafo primero del mismo Articulo del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputado JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ, ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, Y OSWUAL JOSE ESTENGEL GUERRERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sanciona en el artículo 401, ordinal 1ro, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad inmediata y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que plantea la defensa. , y así se decide.- …”.



Del extracto trascrito anteriormente con la finalidad de verificar las denuncias presentadas en contra de la decisión impugnada, aprecia este Tribunal de Alzada que no es del todo cierto, el señalamiento esgrimido por el recurrente relativo a la falta de apreciación en la decisión impugnada de las circunstancias que llevaron a la juez a-quo, a estimar de Homicidio Calificado en grado de frustración, pues si bien es cierto considera esta Corte de Apelaciones, que la apreciación de esta con respecto a la determinación de la calificación Jurídica impugnada fue errada, en el sentido de que no se observan los elementos suficientes; por lo menos para esta oportunidad procesal, que determinen con claridad cuales fueron los motivos que generaron la agresión de la que fue victima el ciudadano Pedro Antonio Guzmán, no es menos cierto; que esta a su entender expresó en la recurrida a través de los elementos de convicción presentados en actas por el Ministerio Público, siendo ellos el acta policial redactada por la detención de los imputados, el informe médico forense, que le permitió demostrar la existencia de las heridas graves sufridas por la victima Pedro Antonio Guzmán en varias partes del cuerpo, por parte de seis sujetos quienes sin razón aparente incurrieron en la acción, resultando ello suficiente para la a-quo, para determinar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, encuadrando la acción ejercida por los imputados de autos como de Homicidio Calificado por motivos fútiles, lo cual constituyó básicamente la motivación de su decisión, apreciación esta de la que se aparta este Tribunal de Alzada, toda vez que, aún cuando, se observa del contenido de la decisión sustentada por las actas de investigación, que efectivamente existe la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde resulta victima el ciudadano Pedro Antonio Guzmán, y que resultan como autores o participe de este, los ciudadanos imputados de autos, tal y como así lo deja asentado en su decisión la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial, no obstante; luego de ser analizadas las actas que integran el asunto principal, que no se desprende de autos cuales fueron las motivaciones que presuntamente llevaron al grupo de personas (seis) entre ellos los tres imputados de autos, a generar las agresiones físicas que se evidencian en actas, (por lo menos no hasta ahora), mal puede la a-quo expresar que las lesiones fueron sin razón de ser y por tanto calificarlas de fútiles, cuando no hay elementos en autos que determinen en que consistió el motivo fútil, por lo menos para esta etapa incipiente del proceso, siendo prematuro en este caso en particular determinar cuales fueron los motivos fútiles cuando no existen los elementos suficientes de investigación para aclarar las razones que motivaron la agresión sufrida, pues el señalamiento de la calificante de fútiles debe ir acompañada de los elementos fácticos existentes en autos, no siendo así en este caso, sin embrago, aprecia este Tribunal de Alzada, que los hechos o circunstancias llevados al proceso a través de las actas de investigación presentadas, encuadran perfectamente por lo menos para esta oportunidad procesal en el tipo penal de Homicidio Intencional frustrado, lo cual surge del análisis del contenido del examen médico forense, que se trascribe a continuación: “… HEMATOMA EN REGIÓN PERIORBIOTARIA DERECHA, DORSO NASAL HOMBRO IZQUIERDO, DORSO TORACICO BILATERAL DORSO DEL CUELLO. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVA DERECHA. EXCORIACIONES EN ANTEBRAZO IZQUIERDO DORSO TORAXICO BILATERAL. REGIÓN HIPOCANDRIO DERECHO DEL ABDOMEN, HERIDA CORTANTE SUTURADA DE DE 2CM DE LONGITUD EN CARA ANTERIOR DEL HOMBRO DERECHO, HERIDA CORTANTE DE 4 CENTIMETROS EN DORSO DE MANO DERECHA, HERIDA CORTANTE DE 2 CM DE LONGITUD DE LADO DERECHO REGIÓN UMBILICAL DEL ABDOMEN, HERIDA CORTANTE NO SUTURADA EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, REGIÓN SUPRA CLAVICULAR IZQUIERDA LADO DERECHO, REGIÓN UMBILICAL DEL ABDOMEN, Y REGIÓN NASOGENIANA DERECHA. CALSIFICACIÓN DE LAS LESIONES: GRAVES, TIEMPO DE CURACIÓN Y REPOSO DE 21 DÍAS…”, del que se aprecia con claridad la intención de causar muerte al ciudadano Pedro Antonio Guzmán, por parte del grupo de persona que lo atacó, al verificarse por el resultado de la revisión médico forense, que las regiones anatómicamente afectadas resultan ser entre otras; HERIDA CORTANTE DE 2 CM DE LONGITUD DE LADO DERECHO REGIÓN UMBILICAL DEL ABDOMEN, HERIDA CORTANTE NO SUTURADA EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, HERIDA CORTANTE NO SUTURADA EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, siendo estas en especifico localizadas en zona cercanas a órganos vitales, que de no haberse detenido la acción que ejercían los imputados de autos y las otras personas por identificar; sobre la victima, ni de haberse tenido la atención médica inmediata, ha podido producirse la muerte de Pedro Antonio Guzmán.

En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones que cuando existan circunstancias como las aquí observadas, no puede esgrimirse como así pretende el recurrente, la existencia del tipo penal de lesiones Graves, en base al tiempo de curación del examen forense en este caso de de 21 días, dejando pasar otras circunstancias existentes que imposibilita la aplicación de la calificación jurídica pretendida por la defensa de Lesiones Graves, por cuanto estas circunstancias verificadas de autos le otorgan a los hechos una precalificación diferente a la señalada por el recurrente, siendo por lo tanto errónea su apreciación sobre la calificación jurídica que según él debe decretarse, pues si bien es cierto, no se encuentra claramente determinado en autos, por lo menos para esta oportunidad procesal, el motivo que originó la agresión de parte del grupo de los imputados de autos a la victima, como se dijo anteriormente, no pudiendo determinarse cuales fueron los motivos fútiles del caso en commento, no es menos cierto, que sí queda evidenciado que por las agresiones recibidas por la víctima, los imputados tenían la intención de ocasionarle la muerte, lo que se desprende de la zona comprometida en que se realizaron las lesiones, algunas de estas cortantes que, llevan a presumir la intención de los sujetos activos en los hechos, aún cuando estas resultaron clasificadas como lesiones graves por el tiempo de curación (21 días), precede la circunstancia de la ubicación en que fueron producidas estas, lo que permite a esta Alzada determinar; que el delito debe tipificarse como Homicidio Intencional en grado de frustración, esto último; en virtud de que la acción delictiva que se estaba cometiendo sobre la persona de la víctima, fue interrumpida por la intervención inmediata de la Policía Municipal en el sitio de los sucesos, quienes de inmediato llevaron a la victima a recibir la ayuda médica necesaria, frustrándose de esta manera la acción que se presume era la de causar la muerte, por lo menos es lo que se desprende para esta oportunidad procesal de las actas de investigación, quedando desechado los argumentos presentados por el recurrente como fundamento de su impugnación. Y así se declara.

Ahora bien, cabe dejar asentado por esta Corte de Apelaciones, que de acuerdo a las circunstancias planteadas que surgen de los elementos de investigación hasta ahora presentados, pudieran variar durante la fase de investigación o en el juicio oral, cuando el Ministerio Público a través de un cúmulo de elementos probatorios mayores y nuevos demuestre lo contrario, para convertirse en otro tipo de delito contra las personas, distinto al hasta ahora verificado.

Asimismo cabe aclarar esta Corte de Apelaciones, en base al señalamiento expuesto por el recurrente sobre los motivos por los cuales estaba siendo perseguida la victima por ese grupo de personas, que si bien es cierto, existe en autos cursante al folio 65 y 66 denuncia ante los órganos de policía en contra de la victima por delito de actos lascivos, y la referencia expuesta por el recurrente que asoma que esta circunstancia era el motivo por el cual estaba siendo perseguido el ciudadano Pedro Antonio Guzmán, no es menos cierto que tal circunstancia se encuentre verificada en actas, más cuando los imputados en sus declaraciones nunca hicieron mención de esta situación.

Así las cosas y en virtud de que si existe en autos, para este momento procesal suficientes elementos de convicción para estimar que el delito ocurrido en el asunto principal nro,.NP01-R-2009-00066, cuya responsabilidad se le atribuye a los imputados OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ y ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, sea el de Homicidio Intencional en grado de frustración, a través de las circunstancias que surgen de esta primera etapa de investigación anteriormente analizadas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera necesario ajustar la decisión recurrida en lo que respecta a la calificación jurídica impuesta por la Juez de Control, al estimarse presente todas las circunstancias para pre calificar los hechos acontecidos como de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal. Y así se declara.

Ahora bien, una vez ajustada la calificación jurídica por esta Alzada, de acuerdo a lo antes precisado, cabe dejar asentado que se mantiene latente el peligro de fuga por la pena que podría corresponder por el delito de Homicidio Intencional Frustrado, el cual de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, es de 12 a 18 años de presidio, siendo el termino medio entre estos dos extremos de la pena el de 15 años, que al aplicársele la rebaja de la tercera parte de pena que debiere imponerse por el delito consumado, que prevé el artículo 82 en caso de delitos frustrado, le correspondería finalmente 10 años, y siendo que el artículo 251 parágrafo primero del COPP contrae un supuesto de ley para presumir el peligro de fuga y por ende la obligatoria imposición de la medida cautelar de privación de libertad en casos delito con penas igual o mayor a 10 años, encontrándose el caso en commento dentro de ese supuesto, debe aplicársele la medida cautelar de privación de libertad, que siendo esta la que vienen cumpliendo los imputados de autos, se mantienen la misma por estar ajustada a derecho y encontrarse acreditados los elementos necesarios que demuestran los supuestos previstos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del COPP, como resulta ser el hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes del hecho ocurrido, como quedó establecido previamente por la a-quo, además de encontrarse latente el peligro de fuga por la sanción que contrae el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, anteriormente señalado, por lo que queda denegado la solicitud del recurrente de cambio de medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad. Declarándose con todo lo anterior SIN LUGAR el petitorio de la apelación aquí resuelta. Así se decide.

D E C I S I O N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, a saber; PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano ABG. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Defensor de Confianza de los Ciudadanos OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO, JOSE RAFAEL GARCIA PEREZ y ANGEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-000789, mediante el cual ese Tribunal les decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados antes referidos, no obstante queda ajustada la decisión en lo que respecta a la calificación impuesta por el Juez Primero de Control, decretándose en esta oportunidad la pre-calificación de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal . SEGUNDO: Queda incólume la medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en su oportunidad a los imputados de autos, por mantenerse latente el peligro de fuga con el cambio de calificación jurídica, en los términos arriba expuestos. Se niega todo el petitorio del escrito de apelación presentado. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.


La Jueza Superior Presidente,





ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN




La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,





ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ





La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.



La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ






DMM/MYRG/MMG/MEA/yoly